Art. 32
Consulta y cooperación con los Estados miembros no participantes y terceros países
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 32
Consulta y cooperación con los Estados miembros no participantes y terceros países
1. Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes o terceros países, sin perjuicio de cualquier autorización del Consejo o de la Comisión que se exija en virtud del presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes o terceros países, de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 13, 16, 18, 55, y 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE.
Cuando un grupo comprenda entes establecidos en Estados miembros participantes y filiales establecidas en Estados miembros no participantes o sucursales significativas situadas en Estados miembros no participantes, la Junta comunicará todos los planes, decisiones o medidas contemplados en los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 que afecten al grupo a las autoridades competentes y/o a las autoridades de resolución del Estado miembro no participante, según corresponda.
2. La Junta, el BCE y las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes suscribirán memorandos de entendimiento que describan en términos generales cómo cooperarán en el desempeño de sus tareas con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con la autoridad de resolución de cada Estado miembro no participante en que esté situada al menos una entidad de importancia sistémica mundial, identificada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.
3. Cada memorando se examinará periódicamente y se publicará de conformidad con las exigencias del secreto profesional.
4. La Junta celebrará, en nombre de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, acuerdos de cooperación no vinculantes análogos a los acuerdos marco de cooperación de la ABE a que se refiere el artículo 97, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. La Junta notificará a la ABE estos acuerdos de cooperación.
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