Art. 3
Definiciones
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «autoridad nacional competente»: cualquier autoridad nacional competente, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013;
2) «autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) no 1093/2010;
3) «autoridad nacional de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro participante de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE;
4) «autoridad nacional de resolución competente»: la autoridad nacional de resolución de un Estado miembro participante en el que esté establecido un ente o un ente de un grupo;
5) «condiciones de resolución»: condiciones a que se refiere el artículo 18, apartado 1;
6) «plan de resolución»: un plan elaborado de conformidad con el artículo 8 o el artículo 9;
7) «plan de resolución de grupo»: un plan de resolución de grupo elaborado de conformidad con los artículos 8 y 9;
8) «objetivos de resolución»: los objetivos a que se refiere el artículo 14;
9) «instrumento de resolución»: un instrumento de resolución con arreglo al artículo 22, apartado 2;
10) «medida de resolución»: la decisión de proceder a la resolución de uno de los entes a que se refiere el artículo 2, en virtud del artículo 18, la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o más competencias de resolución;
11) «depósitos con cobertura»: los depósitos definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE;
12) «depósitos admisibles»: los depósitos admisibles definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE;
13) «entidad»: una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c);
14) «entidad objeto de resolución»: un ente de los contemplados en el artículo 2 en relación con el cual se emprende una medida de resolución;
15) «entidad financiera»: una entidad financiera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013;
16) «sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;
17) «sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 575/2013;
18) «sociedad financiera de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) no 575/2013;
19) «entidad matriz de la Unión»: una entidad matriz de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 575/2013;
20) «empresa matriz»: una empresa matriz según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
21) «filial»: una filial según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013;
22) «sucursal»: una sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013;
23) «grupo»: una empresa matriz y sus filiales, que sean entes a tenor del artículo 2;
24) «grupo transfronterizo»: grupo que incluye entes, en el sentido del artículo 2, establecidos en más de un Estado miembro participante;
25) «base consolidada»: supervisión efectuada sobre la base de la situación consolidada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) no 575/2013;
26) «supervisor en base consolidada»: supervisor en base consolidada según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) no 575/2013;
27) «autoridad de resolución a nivel de grupo»: la autoridad de resolución en el Estado miembro participante en el que se encuentra la entidad o empresa matriz sujeta a supervisión en base consolidada al nivel más alto de consolidación dentro de los Estados miembros participantes de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE;
28) «sistema institucional de protección» o «SIP»: todo mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;
29) «ayuda financiera pública extraordinaria»: ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE o cualquier otra ayuda financiera pública a escala supranacional que, de proporcionarse a escala nacional, constituiría una ayuda de Estado, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de un ente de los referidos en el artículo 2 del presente Reglamento, o del grupo del que el ente en cuestión forme parte;
30) «instrumento de venta del negocio»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a un comprador que no sea una entidad puente, de conformidad con el artículo 24;
31) «instrumento de la entidad puente»: el mecanismo mediante el cual se efectúa la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a una entidad puente, de conformidad con el artículo 25;
32) «instrumento de segregación de activos»: el mecanismo mediante el cual se efectúa una transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad de gestión de activos de conformidad con el artículo 26;
33) «instrumento de recapitalización interna»: el mecanismo mediante el cual se ejercen las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 27;
34) «recursos financieros disponibles»: el efectivo, los depósitos, los activos y los compromisos de pago irrevocables a disposición del Fondo para los fines enumerados en el artículo 76, apartado 1;
35) «nivel fijado como objetivo»: el importe de recursos financieros disponibles que deberá alcanzarse de conformidad con el artículo 69, apartado 1;
36) «Acuerdo»: el acuerdo relativo a la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo;
37) «período transitorio»: el período que va desde la fecha de aplicación del presente Reglamento según se determina en el artículo 99, apartados 2 y 6, hasta que el Fondo alcance el nivel fijado como objetivo o, de no alcanzarse este antes del 1 de enero de 2024, hasta esa fecha;
38) «instrumentos financieros»: instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) no 575/2013;
39) «instrumentos de deuda»: obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible, instrumentos que crean o reconocen una deuda e instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;
40) «fondos propios»: fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;
41) «requisitos de fondos propios»: los requisitos que se establecen en los artículos 92 a 98 del Reglamento (UE) no 575/2013;
42) «liquidación»: la realización de los activos de un ente de los contemplados en el artículo 2;
43) «derivado»: un derivado tal como se define en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;
44) «competencias de amortización (write-down) y conversión»: las competencias previstas en el artículo 21;
45) «instrumentos de capital ordinario de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1 a 4, artículo 29, apartados 1 a 5 o artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
46) «instrumentos de capital adicional de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
47) «instrumentos de capital de nivel 2»: los instrumentos de capital o los préstamos subordinados que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 575/2013;
48) «importe agregado»: el importe global por el que la autoridad de resolución ha calculado que deben amortizarse o convertirse los pasivos elegibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 13;
49) «pasivos elegibles»: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 de un ente contemplado en el artículo 2, que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización de conformidad con el artículo 27, apartado 3;
50) «sistema de garantía de depósitos»: un sistema de garantía de depósitos instituido y oficialmente reconocido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE;
51) «instrumentos de capital pertinentes»: los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los instrumentos de capital de nivel 2;
52) «bono u obligación garantizados»: un instrumento de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);
53) «depositante»: un depositante según la definición del artículo 2, apartados 1 y 6, de la Directiva 2014/49/UE;
54) «inversor»: un inversor tal como se define en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).
2. En caso de que no se recoja en el apartado 1 del presente artículo una definición pertinente, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2014/59/UE. En caso de que no se recoja en el apartado 1 del presente artículo o en el artículo 2 de la Directiva 2014/59/UE una definición pertinente, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2013/36/UE.
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