Art. 29
Aplicación de las decisiones sujetas al presente Reglamento
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 29
Aplicación de las decisiones sujetas al presente Reglamento
1. Las autoridades nacionales de resolución adoptarán las medidas necesarias para aplicar las decisiones a que se refiere el presente Reglamento, en particular ejerciendo el control sobre los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y sobre los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b) y 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de estos apartados, adoptando las medidas necesarias de conformidad con los artículos 35 o 72 de la Directiva 2014/59/UE y garantizando el cumplimiento de las salvaguardias establecidas en dicha Directiva. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán todas las decisiones que les dirija la Junta.
A tales efectos, con arreglo al presente Reglamento, utilizarán las facultades que les confiera la legislación nacional por la que se transponga la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución informarán exhaustivamente a la Junta sobre el ejercicio de dichas facultades. Cualquier medida que adopten deberá cumplir con las decisiones de la Junta en virtud del presente Reglamento.
Cuando apliquen estas decisiones, las autoridades nacionales de resolución garantizarán el cumplimiento de las salvaguardias aplicables establecidas en la Directiva 2014/59/UE.
2. Cuando una autoridad nacional de resolución no haya aplicado o no haya cumplido una decisión adoptada por la Junta en virtud del presente Reglamento o la haya aplicado de manera que suponga una amenaza para cualquiera de los objetivos de la resolución con arreglo al artículo 14 o para la aplicación eficaz del dispositivo de resolución, la Junta podrá ordenar a una entidad objeto de resolución:
a)
en caso de medida con arreglo al artículo 18, que transmita a otra persona derechos, activos o pasivos determinados de una entidad que sea objeto de resolución;
b)
en caso de medida con arreglo al artículo 18, que exija la conversión de los instrumentos de deuda que contengan un plazo contractual para la conversión en las circunstancias previstas en el artículo 21;
c)
que tome cualquier otra medida que resulte necesaria para cumplir con la decisión en cuestión.
La Junta solo tomará una decisión en el sentido del párrafo primero, letra c), si la medida ataja de forma significativa la amenaza que pesa sobre el objetivo de resolución pertinente o sobre la aplicación eficaz del dispositivo de resolución.
Antes de tomar la decisión de imponer una medida, la Junta notificará a las autoridades nacionales de resolución interesadas y a la Comisión la medida que tenga intención de tomar. La notificación incluirá precisiones sobre las medidas previstas, las razones para tomar esas medidas y precisiones sobre el momento en que vayan a entrar en vigor.
La notificación se realizará como mínimo 24 horas antes de que las medidas vayan a entrar en vigor. En circunstancias excepcionales en las que no sea posible informar con una antelación de 24 horas, la Junta podrá realizar la notificación menos de 24 horas antes de que las medidas vayan a entrar en vigor.
3. La entidad objeto de resolución deberá cumplir cualquier decisión adoptada contemplada en el apartado 2. Estas decisiones prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades nacionales de resolución sobre el mismo asunto.
4. Cuando adopten medidas relacionadas con asuntos que sean objeto de una decisión adoptada de conformidad con el apartado 2, las autoridades nacionales de resolución deberán cumplir dicha decisión.
5. La Junta publicará en su sitio web oficial una copia del dispositivo de resolución o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y en particular los efectos sobre los clientes minoristas. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las obligaciones de procedimiento aplicables contempladas en el artículo 83 de la Directiva 2014/59/UE.
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