Art. 27 · Instrumento de recapitalización interna

Art. 27

Instrumento de recapitalización interna

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 27 Instrumento de recapitalización interna 1.   Podrá recurrirse al instrumento de recapitalización interna para cualquiera de los siguientes fines: a) recapitalizar un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento que cumpla las condiciones de resolución hasta que ello le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización (en la medida en que dichas condiciones se apliquen al ente) y seguir llevando a cabo las actividades para las que está autorizada en virtud de la Directiva 2013/36/CE o de la Directiva 2014/65/UE, si el ente está autorizado con arreglo a dichas Directivas, y mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad o el ente; b) convertir en acciones o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transmitidos: i) a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta, o ii) con arreglo al instrumento de venta del negocio o al instrumento de segregación de activos. Dentro del dispositivo de resolución en relación con el instrumento de recapitalización interna, se establecerá lo siguiente: a) el importe total por el que deben reducirse o convertirse los pasivos elegibles, de conformidad con el apartado 13; b) los pasivos que pueden quedar excluidos, de conformidad con los apartados 5 a 14; c) los objetivos y el contenido mínimo del plan de reorganización de actividades que debe presentarse con arreglo al apartado 16. 2.   El instrumento de recapitalización interna solo podrá utilizarse para los fines mencionados en el apartado 1, letra a), si existen perspectivas razonables de que su utilización, en conjunción con otras medidas pertinentes, incluidas las medidas aplicadas de acuerdo con el plan de reorganización de actividades previsto en el apartado 16, permitirá, además de alcanzar los objetivos de resolución pertinentes, restablecer la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo del ente. Cuando no se cumplan las condiciones indicadas en el párrafo primero, se utilizará cualquiera de los instrumentos de resolución contemplados en el artículo 22, apartado 2, letras a), b) y c), y el instrumento de recapitalización interna contemplado en dicho apartado, letra d), según proceda. 3.   Los siguientes pasivos, estén regulados por la legislación de un Estado miembro o por la de un tercer país, no serán objeto de amortización o conversión: a) los depósitos con cobertura; b) los pasivos garantizados, incluidas las obligaciones y bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante del conjunto de cobertura y que, de conformidad con la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de las obligaciones y bonos garantizados; c) los pasivos resultantes de la posesión por una entidad o un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de OICVM con arreglo a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, o de FIA con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), siempre y cuando dichos clientes estén protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable; d) los pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre un ente a que se refiere el artículo 2 (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa sobre insolvencia o al Derecho civil aplicables; e) los pasivos contraídos con entidades, excluyendo los entes que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días; f) los pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas; g) los pasivos contraídos con: i) empleados, en relación con salarios, pensiones u otras retribuciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la retribución que no está regulado por la ley o por un acuerdo de negociación colectiva, ii) acreedores comerciales, por el suministro a la entidad o el ente a que se refiere el artículo 2, de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales, iii) administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable, iv) sistemas de garantía de depósitos surgidos de aportaciones debidas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE. La letra g), inciso i), del párrafo primero no se aplicará al componente de remuneración variable de los empleados que asumen riesgos significativos tal como se determina en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. 4.   El ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no impedirá que las autoridades de resolución ejerzan sus facultades de recapitalización interna, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte o respecto al importe de un depósito que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE. La Junta velará por que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de obligaciones o bonos garantizados permanezcan inmutables, segregados y dispongan de financiación suficiente. Sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, y para garantizar la posibilidad de resolución de los entes y los grupos, la Junta dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que limiten, de conformidad con el artículo 10, apartado 11, letra b), del presente Reglamento, la medida en que otras entidades posean pasivos elegibles para la recapitalización interna, salvo los pasivos en poder de entes que pertenezcan al mismo grupo. 5.   En circunstancias excepcionales, en el supuesto de se aplique el instrumento de recapitalización interna, determinados pasivos podrán excluirse total o parcialmente de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión cuando: a) no sea posible recapitalizar dicho pasivo dentro de un plazo razonable a pesar de los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad nacional de resolución competente; b) la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución para continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales; c) la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbaría gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pudiera causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión, o d) la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización. Cuando un pasivo elegible o una categoría de pasivos elegibles se excluya total o parcialmente, en aplicación del presente apartado, podrá incrementarse el nivel de amortización o conversión aplicado a otros pasivos elegibles para tener en cuenta estas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y de conversión aplicado a otros pasivos elegibles respete el principio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra g). 6.   Cuando un pasivo elegible o una categoría de pasivos elegibles se excluya total o parcialmente, en aplicación del apartado 5, y las pérdidas que habrían soportado dichos pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, podrá hacerse una aportación con cargo al Fondo a la entidad objeto de resolución para efectuar una o ambas de las siguientes acciones: a) cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos elegibles y restaurar a cero el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución de conformidad con el apartado 13, letra a); b) adquirir instrumentos de propiedad o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizar la entidad de conformidad con el apartado 13, letra b). 7.   El Fondo solo podrá efectuar la aportación a que se refiere el apartado 6 en el caso de que: a) los accionistas y los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos elegibles hayan realizado, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una aportación a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 20, apartados 1 a 15, y b) la aportación del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución, de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20, apartados 1 a 15. 8.   La aportación del Fondo a que se refiere el apartado 7 del presente artículo podrá financiarse de la siguiente forma: a) con el importe de que disponga el Fondo, obtenido mediante las aportaciones de los entes contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2014/59/UE y en el artículo 67, apartado 4, y los artículos 70 y 71 del presente Reglamento; b) cuando los importes a que se refiere la letra a) del presente apartado resulten insuficientes, con los importes procedentes de recursos de financiación alternativos de conformidad con los artículos 73 y 74. 9.   En circunstancias extraordinarias, se podrá obtener más financiación de fuentes de financiación alternativas: a) una vez que se haya alcanzado el límite del 5 % establecido en el apartado 7, letra b), y b) una vez que se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos con cobertura. 10.   Alternativa o adicionalmente, cuando se den las condiciones establecidas en el apartado 9, letras a) y b), se podrá efectuar una aportación con cargo a los recursos procedentes de aportaciones ex ante de conformidad con el artículo 70 y que todavía no se hayan utilizado. 11.   A efectos del presente Reglamento, no será de aplicación el artículo 44, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE. 12.   Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 5, se tomarán en consideración: a) el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución por orden de preferencia; b) el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos, y c) la necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución. 13.   La Junta evaluará, tomando como base una valoración que cumpla los requisitos del artículo 20, apartados 1 a 15, el agregado de: a) cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los pasivos elegibles con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y b) cuando proceda, el importe por el que los pasivos elegibles deberán convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de: i) la entidad objeto de resolución, o ii) de la entidad puente. La evaluación mencionada en el párrafo primero fijará el importe en que es necesario amortizar o convertir los pasivos elegibles con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución, o si procede establecer el ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el Fondo de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra d), y con objeto de mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente y permitir a esta cumplir durante al menos un año las condiciones para su autorización y seguir llevando a cabo las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE. Cuando la Junta se proponga utilizar el instrumento de segregación de activos a que se refiere el artículo 26, el importe en que deben reducirse los pasivos elegibles tomará en consideración una estimación prudente de las necesidades de capital de la entidad de gestión de activos, según corresponda. 14.   Las exclusiones previstas en el apartado 5 podrán aplicarse, bien para excluir completamente a un pasivo de la amortización, bien para limitar el alcance de la amortización aplicada a ese pasivo. 15.   Las facultades de amortización y de conversión deberán respetar los requisitos relativos al orden de prelación de los créditos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento. 16.   La autoridad nacional de resolución remitirá inmediatamente a la Junta el plan de reorganización de actividades recibido de conformidad con el artículo 52, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/59/UE del órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con su artículo 72, apartado 1. En el plazo de dos semanas a partir de la fecha de presentación del plan de reorganización de actividades, la autoridad nacional de resolución competente deberá presentar a la Junta su evaluación del plan. En el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del plan de reorganización de actividades, la Junta evaluará la probabilidad de que, si se ejecuta el plan, se restablezca la viabilidad a largo plazo de un ente a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento. La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad nacional competente correspondiente o con el BCE, si procede. Cuando la Junta considere que el plan puede lograr su objetivo, deberá permitir a la autoridad nacional de resolución la aprobación del plan, de conformidad con el artículo 52, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE. Cuando la Junta no esté segura de que el plan vaya a lograr su objetivo, dará instrucciones a la autoridad nacional de resolución para que notifique sus dudas al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de dicha Directiva y le exija la modificación del plan con el fin de disiparlas, de conformidad con el artículo 52, apartado 8, de dicha Directiva. En uno y otro caso, la evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad nacional competente correspondiente o con el BCE, si procede. En el plazo de dos semanas a partir de la recepción de esta notificación, el órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE remitirán a la autoridad nacional de resolución un plan modificado para su aprobación. La autoridad nacional de resolución deberá presentar a la Junta el plan modificado y su evaluación del mismo. La Junta evaluará el plan modificado y dará instrucciones a la autoridad nacional de resolución para que notifique al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en el plazo de una semana si considera que, con las modificaciones, el plan resuelve las dudas planteadas o si necesita más modificaciones. La Junta comunicará el plan de reorganización de actividades del grupo a la ABE.
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