Art. 24
Instrumento de venta del negocio
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 24
Instrumento de venta del negocio
1. Dentro del dispositivo de resolución, el instrumento de venta del negocio consistirá en la transmisión de los siguientes elementos a un comprador que no sea una entidad puente:
a)
instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o
b)
todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.
2. En lo que respecta al instrumento de venta del negocio, el dispositivo de resolución establecerá:
a)
los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transmitidos por la autoridad nacional de resolución de conformidad con el artículo 38, apartados 1 y 7 a 11, de la Directiva 2014/59/UE;
b)
las condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias y los costes y gastos del proceso de resolución, conforme a las cuales la autoridad nacional de resolución realizará la transmisión con arreglo al artículo 38, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2014/59/UE;
c)
si la autoridad nacional de resolución puede ejercer las facultades de transmisión más de una vez con arreglo al artículo 38, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE;
d)
las disposiciones para la venta de ese ente o esos instrumentos, activos, derechos y pasivos por parte de la autoridad nacional de resolución, con arreglo al artículo 39, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/59/UE;
e)
si el cumplimiento de los requisitos de venta por parte de la autoridad nacional de resolución puede ir en detrimento de los objetivos de resolución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
3. La Junta aplicará el instrumento de venta del negocio sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2, letra e), cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución y, en particular, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la inviabilidad o por la inviabilidad potencial de la entidad objeto de la resolución, y
b)
que considere que el cumplimiento de los citados requisitos puede disminuir la eficacia del instrumento de venta del negocio a la hora de hacer frente a dicho peligro o alcanzar el objetivo de resolución mencionado en el artículo 14, apartado 2, letra b).
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