Art. 22
Principios generales de los instrumentos de resolución
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 22
Principios generales de los instrumentos de resolución
1. Cuando la Junta decida aplicar un instrumento de resolución a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 2, o a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, por cumplirse las condiciones para la aplicación dichos apartados, y esta medida de resolución suponga pérdidas a cargo de los acreedores o la conversión de sus créditos, la Junta dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 21 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto a dicha aplicación.
2. Los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 18, apartado 6, letra b), son los siguientes:
a)
el instrumento de venta del negocio;
b)
el instrumento de la entidad puente;
c)
el instrumento de segregación de activos;
d)
el instrumento de recapitalización interna.
3. Al adoptar el dispositivo de resolución mencionado en el artículo 18, apartado 6, la Junta tomará en consideración los siguientes factores:
a)
los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución a la luz de la valoración prevista en el artículo 20;
b)
la situación de liquidez de la entidad objeto de resolución;
c)
las posibilidades de comercialización del valor de la franquicia de la entidad objeto de resolución a la luz de las condiciones económicas y de competencia del mercado;
d)
el tiempo disponible.
4. Los instrumentos de resolución se aplicarán para alcanzar los objetivos de la resolución especificados en el artículo 14, de conformidad con los principios de la resolución especificados en el artículo 15. Podrán aplicarse individualmente o en cualquier combinación, con excepción del instrumento de segregación de activos que solo podrá aplicarse conjuntamente con otro instrumento de resolución.
5. Cuando se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en el apartado 2, letras a) o b), del presente artículo, para transmitir únicamente una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, el ente residual mencionado en el artículo 2 desde la que se transfirieron los activos, derechos o pasivos se someterá a liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
6. La Junta podrá recuperar de una o varias de las maneras siguientes todo gasto razonable en que haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos o las competencias de resolución:
a)
como deducción con cargo a todo contravalor abonado por un receptor a la entidad objeto de resolución o, según corresponda, a los titulares de instrumentos de propiedad;
b)
con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor privilegiado, o
c)
con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la entidad de gestión de activos, en calidad de acreedor privilegiado.
Todo ingreso cobrado por las autoridades nacionales de resolución en relación con la utilización del Fondo se reembolsará a la Junta.
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