Art. 19 · Ayudas estatales y ayudas del Fondo

Art. 19

Ayudas estatales y ayudas del Fondo

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 19 Ayudas estatales y ayudas del Fondo 1.   Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda de Estado en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, o de una ayuda procedente del Fondo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la adopción del dispositivo de resolución de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento no se verificará hasta que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada relativa a la compatibilidad de la utilización de dicha ayuda con el mercado interior. En el desempeño de las tareas que les encomienda el artículo 18 del presente Reglamento, las instituciones de la Unión actuarán de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE y harán pública de la manera apropiada toda la información pertinente sobre su organización interna a este respecto. 2.   Cuando reciba una comunicación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento o por iniciativa propia, si considera que las medidas de resolución podrían constituir ayuda de Estado de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Junta pedirá al Estado miembro participante o a los Estados miembros interesados que notifiquen inmediatamente las medidas previstas a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. La Junta notificará a la Comisión todos los casos en que pida a uno o más Estados miembros que presenten una notificación de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. 3.   En la medida en que la medida de resolución propuesta por la Junta implique la utilización del Fondo, la Junta notificará a la Comisión la propuesta de utilizar el Fondo. La notificación de la Junta incluirá toda la información necesaria para que la Comisión pueda llevar a cabo sus evaluaciones de conformidad con el presente apartado. La notificación de conformidad con el presente apartado activará una investigación preliminar de la Comisión en el transcurso de la cual la Comisión podrá solicitar información complementaria a la Junta. La Comisión evaluará si la utilización del Fondo podría falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo al beneficiario o a cualquier otra empresa de modo que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, sea incompatible con el mercado interior. La Comisión aplicará a la utilización del Fondo los criterios establecidos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales consagrados en el artículo 107 del TFUE. La Junta facilitará a la Comisión la información que esta considere necesaria para llevar a cabo esta evaluación. Si la Comisión alberga serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la propuesta de utilización del Fondo con el mercado interior, o si la Junta no hubiera cumplido la obligación de facilitar la información necesaria, con arreglo a una solicitud de la Comisión de conformidad con el párrafo segundo, la Comisión abrirá una investigación detallada e informará de ello a la Junta. La Comisión publicará su decisión de abrir una investigación detallada en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Junta, cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación cuyos intereses puedan verse afectados por la utilización del Fondo, podrá presentar observaciones a la Comisión en el plazo que se indique en la notificación. La Junta podrá presentar sus comentarios a las observaciones presentadas por los Estados miembros y por terceros interesados en el plazo que determine la Comisión. Al final del período de investigación, la Comisión evaluará si considera que la utilización del Fondo es compatible con el mercado interior. En la elaboración de sus evaluaciones y en la realización de sus investigaciones con arreglo al presente apartado, la Comisión se guiará por todos los reglamentos pertinentes adoptados en virtud del artículo 109 del TFUE y por las pertinentes comunicaciones, directrices y medidas adoptadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas estatales que estén en vigor en el momento en que se realice la evaluación. Dichas medidas se aplicarán como si las referencias al Estado miembro responsable de la notificación de la ayuda fueran referencias a la Junta y con cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias. La Comisión tomará una decisión sobre la compatibilidad de la utilización del Fondo con el mercado interior y la enviará a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro o Estados miembros interesados. Dicha decisión podrá estar supeditada a condiciones, compromisos u obligaciones respecto del beneficiario. La decisión también podrá imponer obligaciones a la Junta, a las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros participantes o en los Estados miembros interesados o al beneficiario para permitir el seguimiento de su cumplimiento. Esto podrá incluir requisitos para el nombramiento de un administrador u otra persona independiente que colabore en el seguimiento. Un administrador u otra persona independiente podrán desempeñar las funciones que se especifiquen en la decisión de la Comisión. Las decisiones con arreglo al presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión podrá emitir una decisión negativa, dirigida a la Junta, si considera que la utilización propuesta del Fondo sería incompatible con el mercado interior y no puede llevarse a cabo en la forma propuesta por la Junta. Cuando reciba dicha decisión, la Junta reconsiderará su dispositivo de resolución y preparará un dispositivo de resolución revisado. 4.   Si la Comisión alberga serias dudas en cuanto al cumplimiento de su decisión con arreglo al apartado 3, llevará a cabo las investigaciones necesarias. Para ello, la Comisión podrá ejercer las competencias que le otorgan los reglamentos y otras medidas a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 3, y se guiará por ellos. 5.   Si, sobre la base de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión, y después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión considera que la decisión con arreglo al apartado 3 no se ha cumplido, emitirá una decisión dirigida a la autoridad nacional de resolución en el Estado miembro participante para pedirle que recupere los importes incorrectamente utilizados en un plazo que determinará la Comisión. La ayuda del Fondo que deba recuperarse de conformidad con una decisión de recuperación incluirá los intereses a un tipo adecuado fijado por la Comisión y se abonará a la Junta. La Junta abonará al Fondo todo importe recibido en virtud del párrafo primero y tendrá en cuenta dichos importes a la hora de determinar las aportaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. El procedimiento de recuperación a que se refiere el párrafo primero respetará el derecho a una buena administración y el derecho de acceso a los documentos de los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Carta. 6.   Sin perjuicio de las obligaciones de información que la Comisión pueda establecer en su decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la Junta remitirá a la Comisión informes anuales de evaluación de la conformidad de la utilización del Fondo con la decisión con arreglo a dicho apartado, para cuya elaboración la Junta hará uso de sus competencias en virtud del artículo 34. 7.   Todo Estado miembro o toda persona, empresa o asociación cuyos intereses puedan verse afectados por la utilización del Fondo, en particular los entes a que se refiere el artículo 2, tendrá derecho a informar a la Comisión de toda sospecha de uso incorrecto del Fondo que sea incompatible con la decisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo. 8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93 en relación con las normas de procedimiento detalladas relativas a: a) el cálculo del tipo de interés que deba aplicarse en caso de una decisión de recuperación de conformidad con el apartado 5; b) la garantía del derecho a una buena administración y del derecho de acceso a los documentos a que se refiere el apartado 5. 9.   Si la Comisión considera, sobre la base de una recomendación de la Junta o por propia iniciativa, que la aplicación de los instrumentos y medidas de resolución no responde a los criterios sobre los que se basó su decisión inicial con arreglo al apartado 3, podrá revisar tal decisión y adoptar las modificaciones adecuadas. 10.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, a petición de un Estado miembro el Consejo podrá decidir, por unanimidad, que la utilización del Fondo se considerará compatible con el mercado interior, si dicha decisión se justifica por circunstancias excepcionales. Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado en los siete días siguientes a la presentación de dicha petición, la Comisión decidirá al respecto. 11.   Los Estados miembros participantes velarán por que sus autoridades nacionales de resolución cuenten con las competencias necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en una decisión de la Comisión con arreglo al apartado 3 y para recuperar los importes incorrectamente utilizados en virtud de una decisión de la Comisión con arreglo al apartado 5.
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