Art. 17
Orden de prelación de los créditos
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 17
Orden de prelación de los créditos
1. Al aplicar el instrumento de recapitalización interna a un ente mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, sin perjuicio de los pasivos excluidos de dicho instrumento de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del presente Reglamento, la Junta, la Comisión o, si procede, las autoridades nacionales de resolución tomarán una decisión sobre el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, incluida toda posible aplicación del artículo 27, apartado 5, del presente Reglamento, y las autoridades nacionales de resolución ejercerán dichas competencias con arreglo a los artículos 47 y 48 de la Directiva 2014/59/UE y aplicando a los créditos un orden de prelación inverso al orden establecido en su legislación nacional, incluidas las disposiciones de transposición del artículo 108 de dicha Directiva.
2. Los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión y a la Junta la prelación de los créditos contra los entes mencionados en el artículo 2 en los procedimientos de insolvencia nacionales el 1 de julio de cada ejercicio, o inmediatamente si se produce un cambio de prelación.
Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el sistema de garantía de depósitos pertinente se hará responsable en los términos contemplados en el artículo 79.
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