Art. 15 · Principios generales que rigen la resolución

Art. 15

Principios generales que rigen la resolución

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 15 Principios generales que rigen la resolución 1.   Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución a que se refiere el artículo 18, la Junta, el Consejo, la Comisión y, cuando proceda, las autoridades nacionales de resolución tomarán todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes: a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas; b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas, de acuerdo con el orden de prelación de los créditos establecido por el artículo 17, salvo que el presente Reglamento disponga expresamente otra cosa; c) que sean sustituidos el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que se considere necesario su mantenimiento total o parcial, según las circunstancias, con vistas al logro de los objetivos de la resolución; d) que el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de la resolución presten toda la asistencia necesaria para el logro de los objetivos de la resolución; e) que las personas físicas y jurídicas asuman su responsabilidad, con arreglo al Derecho civil o penal nacional, por la inviabilidad de la entidad objeto de resolución; f) que los acreedores de la misma categoría sean tratados de forma equitativa, excepto cuando el presente Reglamento lo disponga de otra manera; g) que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si el ente a que se refiere el artículo 2 hubiera sido liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardias previstas en el artículo 29; h) que los depósitos con cobertura estén totalmente protegidos, y i) que la medida de resolución se adopte de conformidad con las salvaguardias que figuran en el presente Reglamento. 2.   Cuando una entidad sea un ente de grupo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la Junta, el Consejo y la Comisión, cuando tomen una decisión sobre la aplicación de instrumentos de resolución y sobre el ejercicio de competencias de resolución, actuarán de forma que se minimice el impacto sobre otros entes del grupo y sobre el grupo en su conjunto y se reduzcan en la medida de lo posible los efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros, en particular de los países en los que opera el grupo. 3.   Cuando el instrumento de venta del negocio, el instrumento de la entidad puente o el instrumento de segregación de activos se apliquen a un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento, dicho ente se considerará sujeto a los procedimientos concursales u otros procedimientos de insolvencia análogos a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo (16). 4.   Cuando tome una decisión sobre la aplicación de instrumentos de resolución y sobre el ejercicio de competencias de resolución, la Junta dará las instrucciones correspondientes a las autoridades nacionales de resolución para que estas informen y consulten a los representantes de los empleados, si procede. Esto se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional o de las prácticas nacionales en materia de representación de los empleados en los órganos de dirección de las empresas.
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