Art. 13 · Actuación temprana

Art. 13

Actuación temprana

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 13 Actuación temprana 1.   El BCE o las autoridades nacionales competentes informarán a la Junta de todas las medidas que exijan adoptar a una entidad o grupo o que adopten ellos mismos con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1024/2013, con arreglo al artículo 27, apartado 1, al artículo 28, o al artículo 29 de la Directiva 2014/59/UE, o con arreglo al artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE. La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero. 2.   A partir de la fecha de recepción de la información mencionada en el apartado 1, y sin perjuicio de las facultades que otorguen al BCE y a las autoridades nacionales competentes otras disposiciones legales de la Unión, la Junta podrá preparar la resolución de la entidad o grupo de que se trate. A efectos del párrafo primero, el BCE o la pertinente autoridad nacional competente supervisarán estrechamente, en cooperación con la Junta, las condiciones de la entidad o de la empresa matriz y la observancia por las mismas de cualquier medida de actuación temprana que se les haya exigido. El BCE o la pertinente autoridad nacional competente facilitarán a la Junta toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 15. 3.   La Junta estará facultada para exigir a la entidad, o a la empresa matriz, que tome contacto con posibles compradores con el fin de preparar la resolución de la entidad, a reserva de los criterios establecidas en el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y de los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 88 del presente Reglamento. La Junta también estará facultada para exigir a la autoridad nacional de resolución competente que elabore un dispositivo de resolución preliminar para la entidad o grupo de que se trate. La Junta informará al BCE, a las pertinentes autoridades nacionales competentes y a las autoridades nacionales de resolución competentes de todas las medidas que tome de conformidad con el presente apartado. 4.   Si el BCE o las autoridades nacionales competentes tienen la intención de imponer a una entidad o un grupo cualquier medida adicional, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, o de los artículos 27, apartado 1, 28 o 29 de la Directiva 2014/59/UE, o del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, antes de que el ente o grupo hayan aplicado plenamente la primera medida notificada a la Junta, deberán informar a esta última antes de imponer esa medida adicional a la entidad o el grupo. 5.   El BCE o la autoridad nacional competente, la Junta y las autoridades nacionales de resolución competentes velarán por que la medida adicional a que se refiere el apartado 4 y cualquier medida de la Junta destinada a preparar la resolución con arreglo al apartado 2 sean coherentes.
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