Art. 10 · Evaluación de la resolubilidad

Art. 10

Evaluación de la resolubilidad

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 10 Evaluación de la resolubilidad 1.   Al elaborar y actualizar los planes de resolución con arreglo al artículo 8, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes, incluido el BCE, y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que se hallen establecidas sucursales significativas, en la medida en que ello sea pertinente para la sucursal significativa en cuestión, evaluará en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades y los grupos sin contar con ninguna: a) ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67; b) ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o c) ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. 2.   El BCE o la correspondiente autoridad nacional competente harán llegar el plan de reestructuración o el plan de reestructuración de grupo a la Junta. Esta examinará el plan de reestructuración para identificar en él toda medida que pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad o del grupo, y dirigirá recomendaciones al respecto al BCE o a la autoridad nacional competente. 3.   Al elaborar los planes de resolución, la Junta evaluará en qué medida es viable la resolución del ente de que se trate de conformidad con el presente Reglamento. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un ente si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, bien a su resolución haciendo uso de los instrumentos y competencias de resolución, evitando en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que esté situado el ente, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por el ente. La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una entidad. 4.   Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a la liquidación de los entes del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución aplicando los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de los entes de un grupo, evitando al mismo tiempo en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros, incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema, de los Estados miembros en los que se estén establecidos los entes del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por los entes del grupo, cuando resulte fácil separarlas en tiempo oportuno o bien por otros medios. La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo. 5.   A efectos de los apartados 3, 4 y 10, las consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o la amenaza para la estabilidad financiera se refieren a una situación en la que el sistema financiero está real o potencialmente expuesto a una perturbación que puede provocar dificultades financieras que podrían poner en peligro la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento del mercado interior o de la economía o el sistema financiero de uno o más Estados miembros. Para determinar las consecuencias adversas significativas, la Junta tendrá en cuenta las alertas y recomendaciones pertinentes de la JERS y los criterios pertinentes elaborados por la ABE para la determinación y medición del riesgo sistémico. 6.   Para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el presente artículo, la Junta deberá examinar los aspectos que se especifican en la sección C del anexo de la Directiva 2014/59/UE. 7.   Si, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de un ente o grupo de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes, incluido el BCE, determina que existen obstáculos importantes que impiden la resolución de ese ente o grupo, elaborará, en cooperación con las autoridades competentes, un informe dirigido a la entidad o la empresa matriz en el que se analicen los obstáculos importantes que dificultan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución. El informe examinará el impacto en el modelo empresarial de la entidad y recomendará todas las medidas específicas y proporcionadas que sean, a juicio de la Junta, necesarias o apropiadas para eliminar dichos obstáculos, con arreglo al apartado 10. 8.   El informe se notificará también a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que estén situadas las sucursales significativas de las entidades que no formen parte de un grupo. Deberá exponer los motivos que justifican la evaluación o determinación en cuestión e indicar de qué forma dicha evaluación o determinación cumple el requisito de aplicación proporcionada establecido en el artículo 6. 9.   En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, el ente o la empresa matriz propondrá a la Junta posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos importantes señalados en el informe. La Junta comunicará a las autoridades competentes, a la ABE y, en caso de que haya sucursales significativas de entidades que no formen parte de un grupo que estén situadas en Estados miembros no participantes, a las autoridades de resolución de dichos Estados miembros cualquier medida propuesta por el ente o la empresa matriz. 10.   La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, evaluará si las medidas a que se refiere el apartado 9 van a abordar o eliminar de forma efectiva los obstáculos materiales en cuestión. Si las medidas propuestas por el ente o la empresa matriz no reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolución, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes y, en su caso, con la autoridad macroprudencial designada, adoptará una decisión en la que constate este hecho y dé instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan al ente, la empresa matriz o cualquier filial del grupo afectado que adopte cualquiera de las medidas enumeradas en el artículo 11. Al determinar las medidas alternativas, la Junta demostrará por qué las medidas propuestas por la entidad no podrían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y por qué las medidas alternativas presentadas son proporcionadas a la hora de eliminarlos. La Junta tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto. La Junta también tendrá en cuenta la necesidad de evitar toda incidencia en la entidad o el grupo afectado que exceda de lo necesario para eliminar los obstáculos a la resolución o sea desproporcionada. 11.   A efectos del apartado 10, la Junta, cuando corresponda, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que adopten cualquiera de las medidas siguientes: a) exigir al ente que revise los mecanismos de financiación dentro del grupo o su ausencia o que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre los entes del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales; b) exigir al ente que limite sus riesgos individuales y globales máximos; c) imponer la obligación de facilitar información específica o regular adicional pertinente a efectos de la resolución; d) exigir al ente que se deshaga de determinados activos; e) exigir al ente que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas; f) restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes; g) exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas del ente o de cualquier ente del grupo que esté directa o indirectamente bajo el control de las autoridades nacionales de resolución, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución; h) exigir a un ente la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión; i) exigir a un ente la emisión de pasivos elegibles para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 12; j) exigir a un ente que tome otras medidas para cumplir los requisitos mencionados en el artículo 12, entre ellas, en particular, que intente renegociar cualquier pasivo elegible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera tomar la Junta se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión. En su caso, las autoridades nacionales de resolución tomarán directamente las medidas contempladas en las letras a) a j) del párrafo primero. 12.   Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29. 13.   Las decisiones que se tomen en virtud de los apartados 10 o 11 deberán cumplir los requisitos siguientes: a) responder a los motivos de la evaluación o decisión de que se trate; b) indicar de qué forma la evaluación o determinación respeta el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 10.
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