Art. 3 · Responsabilidades de los proveedores

Art. 3

Responsabilidades de los proveedores

En vigor desde 11 jul 2014
Artículo 3 Responsabilidades de los proveedores 1.   Los proveedores que introduzcan en el mercado unidades de ventilación residenciales deberán asegurarse de que, a partir del 1 de enero de 2016, se cumplen los siguientes requisitos: a) toda unidad de ventilación residencial deberá ir acompañada de una etiqueta impresa con el formato y la información indicados en el anexo III, etiqueta que deberá figurar como mínimo en el embalaje de la unidad; deberá facilitarse a los distribuidores una etiqueta electrónica de cada modelo de unidad de ventilación residencial, con el formato y la información indicados en el anexo III; b) deberá facilitarse una ficha del producto conforme con el anexo IV; la ficha deberá figurar como mínimo en el embalaje de la unidad; deberá facilitarse a los distribuidores y en sitios web de acceso gratuito una ficha electrónica del producto para cada modelo de unidad de ventilación residencial, conforme con el anexo IV; c) la documentación técnica especificada en el anexo V deberá ponerse a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión si así lo solicitan; d) deberán facilitarse instrucciones de uso; e) todo anuncio publicitario de un modelo concreto de unidad de ventilación residencial que presente información relacionada con la energía o con el precio deberá indicar la clase de consumo de energía específico de ese modelo; f) todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de unidad de ventilación residencial que describa sus parámetros técnicos específicos deberá indicar la clase de consumo de energía específico de dicho modelo. 2.   A partir del 1 de enero de 2016, las unidades de ventilación residenciales introducidas en el mercado deberán ir provistas de una etiqueta con el formato presentado en el anexo III, punto 1, si son unidireccionales, o en el anexo III, punto 2, si son bidireccionales.
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