Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 11 jul 2014
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético aplicables a las unidades de ventilación residenciales.
2. El presente Reglamento no será de aplicación para las unidades de ventilación residenciales que:
a)
sean unidireccionales (extracción o impulsión) y tengan una potencia eléctrica de entrada inferior a 30 W;
b)
estén exclusivamente destinadas a funcionar en atmósferas potencialmente explosivas, tal como se definen en la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
c)
estén exclusivamente destinadas a funcionar en caso de emergencia, durante espacios breves de tiempo, y con arreglo a los requisitos básicos de las obras de construcción relativos a la seguridad en caso de incendio conforme al Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
d)
estén exclusivamente destinadas a funcionar:
i)
cuando la temperatura de funcionamiento del aire desplazado exceda de 100 °C,
ii)
cuando la temperatura ambiente de funcionamiento del motor que acciona el ventilador, si dicho motor está situado fuera de la corriente de aire, exceda de 65 °C,
iii)
cuando la temperatura del aire desplazado o la temperatura ambiente de funcionamiento del motor, si está situado fuera de la corriente de aire, sean inferiores a – 40 °C,
iv)
cuando la tensión de alimentación exceda de 1 000 V CA o 1 500 V CC,
v)
en ambientes tóxicos, altamente corrosivos o inflamables o en ambientes con sustancias abrasivas;
e)
incluyan un cambiador de calor y una bomba de calor para la recuperación de calor, o que permiten una transferencia o extracción de calor adicionales a las del sistema de recuperación de calor, salvo la transferencia de calor con fines de protección contra el escarche o de desescarche;
f)
se clasifiquen como campanas extractoras sujetas al Reglamento Delegado (UE) no 65/2014 de la Comisión (6).
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