Art. 8

Art. 8

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 8 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubieran sido incluidos en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que: a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo I, y b) el pago no infringe el artículo 5, apartado 2. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1.
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