Art. 16

Art. 16

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 16 1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 5, modificará el anexo I en consecuencia. 2.   El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce su domicilio, o a través de la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones. 3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo. 4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y, al menos, cada doce meses.
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