Art. 1
En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«servicios de intermediación»:
i)
la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii)
la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;
b)
«demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:
i)
toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,
ii)
toda demanda de prórroga o pago de una garantía financiera o contragarantía, independientemente de la forma que adopte,
iii)
toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,
iv)
toda demanda de reconvención,
v)
toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;
c)
«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular, financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
d)
«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;
e)
«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
f)
«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
g)
«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;
h)
«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i)
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,
ii)
depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,
iii)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,
iv)
intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,
v)
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,
vi)
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,
vii)
documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;
i)
«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia;
j)
«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
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