Art. 8

Art. 8

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 8 1.   El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las entidades financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas inmovilizadas de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, siempre y cuando todo nuevo aporte a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo. 2.   El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 haya sido incluido en el anexo I, o c) pagos adeudados en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral a que se refiere el artículo 7, siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:747:oj#art-8