Art. 7
En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 7
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo I o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;
c)
que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo incluidos en el anexo I;
d)
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate, y
e)
que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:747:oj#art-7