Art. 3
En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 3
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de financiación, de asistencia técnica y financiera, y de servicios de intermediación relacionados con:
a)
equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de la ONU, la Unión Africana (UA) o la Unión Europea;
b)
material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, la ONU y la UA;
c)
equipo y material para operaciones de desminado.
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