Art. 15

Art. 15

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 15 1.   Cuando el Consejo de Seguridad de la ONU o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, y motive en una declaración dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y la motivación de la misma a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, bien directamente, si se conoce su domicilio, o a través de la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, la oportunidad de presentar observaciones. 2.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo. 3.   Cuando las Naciones Unidas decidan borrar de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo de la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.
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