Art. 17 · Acuerdos de participación escalonada

Art. 17

Acuerdos de participación escalonada

En vigor desde 3 jul 2014
Artículo 17 Acuerdos de participación escalonada 1.   A los efectos de la gestión de riesgos, el operador del SIPS se asegurará de que las normas, procedimientos y acuerdos contractuales del SIPS le permitan recopilar información sobre la participación indirecta, al objeto de identificar, vigilar y gestionar los riesgos graves para el SIPS que se deriven de la participación. Esta información cubrirá, como mínimo, lo siguiente: a) la proporción de la actividad que los participantes directos lleven a cabo en representación de los participantes indirectos; b) el número de participantes indirectos que liquidan a través de distintos participantes directos; c) el volumen o valor de los pagos del SIPS que se originan de cada participante indirecto; d) el volumen o el valor de los pagos descritos en la letra c) en proporción a los de los participantes directos a través de los cuales el participante indirecto accede al SIPS. 2.   El operador del SIPS identificará las dependencias significativas entre los participantes directos e indirectos que puedan afectar al SIPS. 3.   El operador del SIPS identificará a los participantes indirectos que planteen riesgos graves para el SIPS y los participantes directos a través de los cuales accedan al SIPS, al objeto de gestionar esos riesgos. 4.   El operador del SIPS revisará los riesgos que se deriven de los acuerdos de participación escalonada al menos una vez al año, y adoptará medidas paliativas cuando sea necesario para garantizar que los riesgos se gestionan adecuadamente.
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