Art. 10 · Liquidación en dinero

Art. 10

Liquidación en dinero

En vigor desde 3 jul 2014
Artículo 10 Liquidación en dinero 1.   El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros garantizará que la liquidación firme se produzca en dinero del banco central. 2.   El operador de un SIPS que liquide pagos bilaterales o pagos unilaterales en monedas distintas del euro garantizará que la liquidación firme se produzca en dinero del banco central cuando sea posible y factible. 3.   Si no se utiliza dinero del banco central, el operador del SIPS se asegurará de que las liquidaciones en dinero se produzcan utilizando un activo de liquidación con escaso o nulo riesgo de crédito y liquidez. 4.   Si la liquidación tiene lugar en dinero de un banco comercial, el operador del SIPS vigilará, gestionará y limitará los riesgos de crédito y de liquidez que se deriven de los bancos de liquidación comerciales. En particular, el operador del SIPS fijará y vigilará el cumplimiento de unos estrictos criterios para los bancos de liquidación, que tengan en cuenta, entre otras cosas, su regulación y supervisión, solvencia, capitalización, acceso a la liquidez y fiabilidad de su funcionamiento. El operador del SIPS también vigilará y gestionará la concentración de exposiciones a los riesgos de crédito y liquidez frente a los bancos de liquidación comerciales del SIPS. 5.   Si el operador de un SIPS lleva a cabo liquidaciones de dinero en sus propios libros, deberá minimizar y controlar estrictamente sus riesgos de crédito y liquidez. 6.   Si una liquidación se produce en dinero de un banco comercial, los acuerdos legales que el operador de un SIPS suscriba con un banco de liquidación comercial deberán hacer constar con claridad: a) cuándo se prevé que las transferencias en libros de los bancos de liquidación individuales tengan lugar; b) qué transferencias serán firmes cuando se lleven a cabo; c) que los fondos recibidos se podrán transmitir tan pronto como sea posible, como mínimo al final del día.
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