Art. 7 · Información sobre la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados

Art. 7

Información sobre la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados

En vigor desde 30 jun 2014
Artículo 7 Información sobre la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados 1.   Los Estados miembros facilitarán información en formato de texto sobre los resultados de los controles contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra m), inciso i), del Reglamento (UE) no 525/2013 y sobre la coherencia de los datos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013, lo que incluirá: a) una breve evaluación de la coherencia de las estimaciones de las emisiones de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOX) y compuestos orgánicos volátiles (COV), contenidas en los inventarios presentados por el Estado miembro con arreglo a la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y a la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, con las correspondientes estimaciones de las emisiones contenidas en los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013; b) las fechas de presentación de los informes con arreglo a la Directiva 2001/81/CE y a la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, comparados con la presentación del inventario con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013. 2.   Cuando los controles contemplados en el apartado 1 del presente artículo arrojen diferencias de más del +/– 5 % entre las emisiones totales, excluidas las de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (LULUCF), de un contaminante atmosférico concreto notificadas con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 y, respectivamente, con arreglo a la Directiva 2001/81/CE o a la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, respecto al año X-2, el Estado miembro, además de la información en formato de texto con arreglo al apartado 1 del presente artículo, notificará la información sobre dicho contaminante atmosférico de conformidad con el formato tabular establecido en el anexo II del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros podrán facilitar solo información en formato de texto si la diferencia no superior al +/– 5 % a que se refiere el apartado 2 se deriva de la corrección de errores en los datos o de diferencias en la cobertura geográfica o en el ámbito de aplicación de los respectivos instrumentos legislativos.
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