Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 1 El artículo 1 del Reglamento (CE) no 972/2006 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 El presente Reglamento se aplicará al arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98 de las siguientes variedades: — Basmati 217 — Basmati 370 — Basmati 386 — Kernel (Basmati) — Pusa Basmati — Ranbir Basmati — Super Basmati — Taraori Basmati (HBC-19) — Type-3 (Dehradun) No obstante los tipos de los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común, las variedades de arroz Basmati descascarillado contempladas en el párrafo primero se beneficiarán de un derecho de importación nulo en las condiciones fijadas por el presente Reglamento.».
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