Art. 8
Acumulación
En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 8
Acumulación
1. A la hora de determinar si se respetan los umbrales de notificación previstos en el artículo 4 y las intensidades e importes máximos de ayuda establecidos en el capítulo III, deberá tenerse en cuenta el importe total de la ayuda estatal a la actividad, proyecto o empresa beneficiarios.
2. En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación, las intensidades máximas de ayuda y los límites máximos, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no supere los porcentajes máximos de financiación establecidos en las normas aplicables del Derecho de la Unión.
3. Las ayudas con costes subvencionables identificables, exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del presente Reglamento, podrán acumularse con:
a)
cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes;
b)
cualquier otra ayuda estatal, en relación con los mismos costes subvencionables, parcial o totalmente solapados, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.
4. Las ayudas sin costes subvencionables identificables, exentas en virtud de los artículos 18 y 45 del presente Reglamento, podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal con costes subvencionables identificables.
Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con otras ayudas estatales sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en el presente Reglamento o en una decisión o un reglamento de exención por categorías adoptado por la Comisión.
5. Las ayudas estatales exentas en virtud del capítulo III, secciones 1, 2 y 3, del presente Reglamento no se acumularán con los pagos contemplados en el artículo 81, apartado 2, y en el artículo 82, del Reglamento (UE) no 1305/2013 correspondientes a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior a los establecidos en el presente Reglamento.
6. Las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ninguna ayuda de minimis correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior a los establecidos en el capítulo III.
7. La ayuda para inversiones destinadas a restablecer el potencial productivo agrario, contemplada en el artículo 14, apartado 4, letra e), no se acumulará con la ayuda para la compensación de los daños materiales contemplada en los artículos 25, 26 y 30 del presente Reglamento.
8. Las ayudas iniciales a las agrupaciones y organizaciones de productores en el sector agrícola, contempladas en el artículo 19 del presente Reglamento, no se acumularán con las ayudas para la creación de agrupaciones y organizaciones de productores contempladas en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013.
Las ayudas iniciales para los jóvenes agricultores y para el desarrollo de pequeñas explotaciones, contempladas en el artículo 18 del presente Reglamento, no se acumularán con la ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores o para el desarrollo de pequeñas explotaciones, a las que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra a), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) no 1305/2013, si dicha acumulación da lugar a un importe de la ayuda superior al establecido en el presente Reglamento.
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