Art. 7 · Intensidad de ayuda y costes subvencionables

Art. 7

Intensidad de ayuda y costes subvencionables

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 7 Intensidad de ayuda y costes subvencionables 1.   A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y de los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. 2.   El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será subvencionable, salvo cuando no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA. 3.   Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente en subvención bruta. 4.   La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en la fecha de concesión de la misma. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en la fecha de concesión de la ayuda. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en la fecha de concesión de la ayuda. 5.   Cuando la ayuda se conceda mediante beneficios fiscales, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de actualización aplicables en los distintos momentos en que se hagan efectivos los beneficios fiscales. 6.   Cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente en subvención bruta, se expresen como porcentaje de los costes subvencionables y la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en la fecha de la concesión de la ayuda, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en diez puntos porcentuales.
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