Art. 6 · Efecto incentivador

Art. 6

Efecto incentivador

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 6 Efecto incentivador 1.   El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador. 2.   Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información: a) el nombre y tamaño de la empresa; b) la descripción del proyecto o de la actividad, incluidas sus fechas de inicio y finalización; c) la ubicación del proyecto o de la actividad; d) la lista de costes subvencionables; e) el tipo (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable o de otro tipo) y el importe de la financiación pública necesarios para el proyecto/actividad. 3.   Se considerará que las ayudas ad hoc concedidas a grandes empresas tienen un efecto incentivador si, además de garantizar el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda ad hoc de que se trate, que la documentación preparada por el beneficiario acredita que la ayuda provocará uno o varios de los resultados siguientes: a) un aumento sustancial del ámbito de aplicación del proyecto o actividad gracias a la ayuda; b) un aumento sustancial del importe total invertido por el beneficiario en el proyecto o actividad gracias a la ayuda; c) una aceleración sustancial del ritmo de ejecución del proyecto o actividad de que se trate; d) en el caso de las ayudas ad hoc a la inversión, que el proyecto o actividad no se habría llevado a cabo como tal en la zona rural en cuestión o no habría sido suficientemente rentable para el beneficiario en la zona rural en cuestión de no haber sido por la ayuda. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las siguientes condiciones: a) que la medida establezca un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional, y b) que la medida haya sido adoptada y esté en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes sucesorios, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no será necesario que las siguientes categorías de ayudas tengan un efecto incentivador, o se considerará que lo tienen: a) los regímenes de ayudas para la concentración parcelaria cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 15 o 43 y si: i) el régimen de ayudas establece un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro ejerza de nuevo su poder discrecional, y ii) el régimen de ayudas ha sido aprobado y ha estado en vigor antes de que el beneficiario haya contraído los costes subvencionables en virtud de los artículos 15 o 43; b) las ayudas para medidas de promoción en forma de publicaciones destinadas a aumentar la concienciación sobre los productos agrícolas entre el público en general, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 2, letra b); c) las ayudas destinadas a compensar las pérdidas causadas por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25; d) las ayudas destinadas a compensar los costes de la erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y las pérdidas causadas por dichas enfermedades animales o plagas vegetales, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartados 9 y 10; e) ayudas para cubrir los costes de la eliminación y la destrucción del ganado muerto, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, letras c), d) y e); f) ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas, de conformidad con el artículo 29; g) ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 30; h) las ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 31; i) las ayudas para la reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades animales y plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra d), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 34.
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