Art. 25
Ayudas destinadas a compensar los daños causados por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural
En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 25
Ayudas destinadas a compensar los daños causados por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural
1. Las ayudas destinadas a compensar a las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria por los daños causados por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo y del capítulo I.
2. Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a)
que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, y
b)
que exista una relación causal directa entre el fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural y el perjuicio sufrido por la empresa.
3. La ayuda se pagará directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca.
En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de la ayuda al cual la empresa tiene derecho.
4. Los regímenes de ayuda se constituirán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.
Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.
5. Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros.
Entre los daños se incluirán los siguientes:
a)
la pérdida de ingresos ocasionada por la destrucción total o parcial de la producción agrícola y los medios de producción contemplados en el apartado 6;
b)
los daños materiales contemplados en el apartado 7.
6. Para calcular la pérdida de ingresos se sustraerá:
a)
el resultado de multiplicar la cantidad de productos agrícolas producida durante el año en que se haya registrado el fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, o cada año siguiente afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año,
del
b)
resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos agrícolas producida durante el trienio precedente al fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, o durante una media trienal basada de los cinco años anteriores al fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio medio de venta obtenido.
Dicha reducción podrá calcularse a nivel de producción agraria anual o a nivel de cultivo o ganado.
A dicho importe podrán añadirse otros gastos contraídos por el beneficiario como consecuencia del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.
A dicho importe podrán restarse los gastos que no se hayan efectuado debido al fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.
Podrán utilizarse índices para calcular la producción agrícola del beneficiario, a condición de que el método de cálculo utilizado permita determinar la pérdida real del beneficiario en el año en cuestión.
7. Los daños materiales a activos como edificios agrarios, equipo y maquinaria, existencias y medios de producción causados por el fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural se calcularán sobre la base del coste de la reparación o del valor económico de los activos afectados antes del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.
No rebasarán el coste de reparación o la disminución de valor justo de mercado causado por el desastre, concretamente la diferencia entre el valor del activo inmediatamente antes e inmediatamente después del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural.
Cuando la reducción de la renta del beneficiario mencionada en el apartado 6 se calcule en función del nivel de cultivo o ganado, únicamente se tendrán en cuenta los daños materiales relacionados con ese cultivo o ganado.
8. El daño sufrido a causa del fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural se calculará con respecto a cada beneficiario.
9. Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo se reducirán un 50 %, a menos que se concedan a los beneficiarios que hayan suscrito un seguro que cubra, al menos, un 50 % de la producción anual media o de los ingresos derivados de la producción y los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o la región de que se trate para los que se proporciona cobertura de seguros.
10. La ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para el daño que recibe ayuda, se limitarán al 80 % de los costes subvencionables.
La intensidad de la ayuda podrá incrementarse hasta el 90 % en las zonas con limitaciones naturales.
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