Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayuda: a) ayudas en favor de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME): i) activas en el sector agrícola, concretamente producción agrícola primaria, transformación y comercialización de productos agrícolas, con la excepción de los artículos 14, 15, 16, 18, 23 y 25 a 28 que se aplicarán únicamente a las PYME dedicadas a la producción agrícola primaria, ii) para actividades excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, en la medida en que tales ayudas se concedan de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y sean cofinanciadas por el FEADER o concedidas como financiación suplementaria nacional para tales medidas cofinanciadas; b) ayudas a las inversiones para la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas; c) ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola; d) ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal; e) ayudas en favor de la silvicultura. 2.   Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, podrán optar por conceder las ayudas contempladas en el apartado 1, letras a), d) y e), del presente artículo con arreglo a las condiciones y de conformidad con el Reglamento (UE) no 651/2014. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas en favor: a) del sector forestal que no estén cofinanciadas por el Feader o concedidas como financiación suplementaria nacional para dichas medidas cofinanciadas, con excepción de los artículos 31, 38, 39 y 43; b) de las PYME para actividades excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado que no estén cofinanciadas por el Feader o concedidas como financiación nacional suplementaria para dichas medidas cofinanciadas. 4.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los regímenes de ayudas previstos en los artículos 17, 32 y 33, en el artículo 34, apartado 5, letras a) a c), y en los artículos 35, 40, 41 y 44 del presente Reglamento, si el presupuesto anual medio de las ayudas estatales es superior a 150 millones EUR, una vez transcurridos seis meses a partir de su entrada en vigor; la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de estos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen; b) cualesquiera modificaciones de los regímenes contemplados en el apartado 4, letra a), del presente artículo, distintas de las modificaciones que no puedan afectar a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no puedan afectar de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado; c) las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora; d) las ayudas supeditadas a la utilización de productos nacionales en detrimento de productos importados. 5.   Con la excepción del artículo 30, el presente Reglamento no se aplicará a: a) los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior; b) las ayudas ad hoc en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior. 6.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas a las empresas en crisis, con la excepción de: a) las ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales, de conformidad con el artículo 30, las ayudas para los costes de erradicación de enfermedades animales, de conformidad con el artículo 26, apartado 8, y las ayudas para la eliminación y la destrucción del ganado muerto, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letras c), d) y e); b) las ayudas para los acontecimientos siguientes, a condición de que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a las pérdidas o daños causados por el acontecimiento en cuestión: i) compensar las pérdidas causadas por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural, de conformidad con el artículo 25, ii) compensar los costes de la erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y reparar los daños causados por enfermedades animales y plagas vegetales, de conformidad con el artículo 26, apartados 8 y 9, iii) reparar los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra d). 7.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, una infracción indisociable del Derecho de la Unión, en particular; a) las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro; b) las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales; c) las ayudas que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.
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