Art. 3

Art. 3

En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 3 Las prohibiciones establecidas en el artículo 2 no se aplicarán a: a) la ejecución, hasta el 26 de septiembre de 2014, de los contratos comerciales celebrados antes del 25 de junio de 2014 o los contratos complementarios necesarios para la ejecución de los mismos, a condición de que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen aplicar dicho contrato hayan notificado con al menos diez días laborables de antelación la correspondiente actividad o transacción a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén radicados; b) las mercancías originarias de Crimea y Sebastopol que hayan sido puestas a disposición de las autoridades ucranianas para su examen, para las que el cumplimiento de las condiciones para que les hubiera sido conferido el origen preferencial haya sido verificado de conformidad con los Reglamentos (UE) no 978/2012 y no 374/2014 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo o de conformidad con el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania.
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