Art. 50 · Regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales

Art. 50

Regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales

En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 50 Regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales 1.   Los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios de origen natural serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 2, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2.   La concesión de las ayudas estará supeditada a las siguientes condiciones: a) que las autoridades públicas competentes de un Estado miembro hayan reconocido formalmente que el suceso constituye un desastre natural, y b) que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa afectada. 3.   Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural específico deberán introducirse en un plazo de tres años a partir de la fecha del suceso. Las ayudas basadas en tales regímenes se concederán en un plazo de cuatro años a partir del suceso. 4.   Serán subvencionables los costes derivados de los perjuicios sufridos como consecuencia directa del desastre natural, evaluados por un experto independiente reconocido por la autoridad nacional competente o por una empresa de seguros. Estos perjuicios podrán incluir los daños materiales en activos tales como edificios, equipos, maquinaria o existencias, y el lucro cesante debido a la suspensión total o parcial de la actividad durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha del suceso. El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre. El lucro cesante se calculará sobre la base de datos financieros de la empresa afectada (beneficios antes de impuestos e intereses, amortización y costes salariales relacionados únicamente con el establecimiento afectado por el desastre natural), comparando los datos financieros correspondientes a los seis meses posteriores al desastre con la media de tres ejercicios elegidos de entre los cinco ejercicios anteriores a la fecha en que se produjo el suceso (excluyendo los dos años con el mejor y el peor resultado financiero), calculados en relación con el mismo período de seis meses del año. Los daños se calcularán por cada beneficiario. 5.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, para reparar los perjuicios no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:651:oj#art-50