Art. 48
Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas
En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 48
Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas
1. Las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de infraestructuras energéticas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Se concederán ayudas a infraestructuras energéticas situadas en zonas asistidas.
3. Las infraestructuras energéticas estarán sujetas a normas en materia de tarifas y acceso, de conformidad con la legislación sobre el mercado interior de la energía.
4. Serán costes subvencionables los costes de inversión.
5. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante o mediante un mecanismo de reembolso.
6. Las ayudas en favor de inversiones en proyectos de almacenamiento de gas y electricidad e infraestructuras petroleras no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo.
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