Art. 16 · Ayudas regionales al desarrollo urbano

Art. 16

Ayudas regionales al desarrollo urbano

En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 16 Ayudas regionales al desarrollo urbano 1.   Las ayudas regionales al desarrollo urbano serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2.   Los proyectos de desarrollo urbano deberán cumplir los siguientes criterios: a) que su ejecución se lleve a cabo a través de fondos de desarrollo urbano en zonas asistidas; b) que estén cofinanciados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos; c) que apoyen la ejecución de una «estrategia integrada de desarrollo urbano sostenible». 3.   La inversión total en un proyecto de desarrollo urbano en el marco de cualquier medida de ayuda al desarrollo urbano no excederá de 20 millones EUR. 4.   Serán costes subvencionables los costes globales del proyecto de desarrollo urbano en la medida en que se atengan a lo dispuesto en los artículos 65 y 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (55). 5.   Las ayudas concedidas por un fondo de desarrollo urbano a los proyectos de desarrollo urbano subvencionables podrán adoptar la forma de capital, cuasicapital, préstamos, garantías, o una combinación de estos. 6.   Las ayudas al desarrollo urbano deberán movilizar inversiones adicionales de inversores privados a nivel de los fondos o proyectos de desarrollo urbano, hasta alcanzar un importe agregado de como mínimo el 30 % del total de la financiación proporcionada para un proyecto de desarrollo urbano. 7.   Los inversores privados y públicos podrán aportar contribuciones en efectivo o en especie, o una combinación de ambas, para la ejecución de un proyecto de desarrollo urbano. La contribución en especie se tendrá en cuenta a su valor de mercado, certificado por un experto cualificado independiente o un organismo oficial debidamente autorizado. 8.   Las medidas de desarrollo urbano deberán cumplir las siguientes condiciones: a) los gestores de fondos de desarrollo urbano serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable; en particular, no se discriminará entre gestores de fondos de desarrollo urbano por motivos de su lugar de establecimiento o constitución en cualquier Estado miembro; podrá exigirse a los gestores de fondos de desarrollo urbano que cumplan unos criterios previamente definidos que se justifiquen objetivamente por la naturaleza de las inversiones; b) los inversores privados independientes serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable, destinada a establecer acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas, en virtud de los cuales, en el caso de las inversiones distintas de las garantías, la participación asimétrica en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas; si los inversores privados no son seleccionados mediante una convocatoria de este tipo, la tasa de rendimiento justa para los inversores privados será determinada por un experto independiente seleccionado a través de una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria; c) en caso de reparto asimétrico de pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % del total de la inversión; d) en el caso de las garantías para inversores privados en proyectos de desarrollo urbano, la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro no podrán superar el 25 % de la cartera garantizada subyacente; e) se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de desarrollo urbano, como el órgano supervisor o el comité consultivo; f) el fondo de desarrollo urbano se establecerá de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; el Estado miembro deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversiones rentables desde el punto de vista comercial, a efectos de la aplicación de la medida de ayuda al desarrollo urbano. 9.   Los fondos de desarrollo urbano se gestionarán sobre una base comercial y garantizarán decisiones de financiación de carácter lucrativo. Se considerará que tal es el caso cuando los gestores de fondos de desarrollo urbano cumplan las siguientes condiciones: a) estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicarán las mejores prácticas y la supervisión reguladora; b) su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; este requisito se considerará cumplido cuando el gestor sea elegido mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, basada en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera; c) percibirán una remuneración vinculada a los resultados o compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo recursos propios a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses de los inversores públicos; d) establecerán una estrategia y criterios de inversión y propondrán el calendario de inversiones en proyectos de desarrollo urbano, determinando la viabilidad financiera ex ante y las repercusiones previstas sobre el desarrollo urbano; e) cada inversión de capital y cuasicapital contará con una estrategia de salida clara y realista. 10.   Cuando un fondo de desarrollo urbano conceda préstamos o garantías a proyectos de desarrollo urbano, deberán cumplirse las condiciones siguientes: a) en el caso de préstamos, el importe nominal del préstamo deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 3 del presente artículo; b) en el caso de garantías, el importe nominal del préstamo subyacente deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 3 del presente artículo. 11.   Los Estados miembros podrán confiar la ejecución de las medidas de ayuda al desarrollo urbano a una entidad («la entidad encargada»).
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