Art. 15
Ayudas regionales de funcionamiento
En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 15
Ayudas regionales de funcionamiento
1. Los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas y en zonas con baja densidad de población designadas por los Estados miembros en sus mapas de ayudas regionales aprobados por la Comisión de conformidad con el apartado 161 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (54) serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. Los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento compensarán:
a)
los costes adicionales del transporte de mercancías producidas en zonas que puedan optar a ayudas de funcionamiento, así como los costes adicionales del transporte de mercancías transformadas en esas zonas, con arreglo a las siguientes condiciones:
i)
que los beneficiarios tengan su actividad productiva en dichas zonas,
ii)
que las ayudas sean objetivamente cuantificables ex ante conforme a una cantidad a tanto alzado o coeficiente por tonelada/kilómetro, o cualquier otra unidad pertinente,
iii)
que esos costes de transporte adicionales se calculen sobre la base del trayecto de las mercancías dentro de la frontera nacional del Estado miembro de que se trate, utilizando el medio de transporte que tenga el menor coste para el beneficiario; solo en el caso de las regiones ultraperiféricas, los costes de transporte adicionales de las mercancías transformadas en esas zonas podrán incluir los costes del transporte de las mercancías desde el lugar de su producción hasta esas zonas;
b)
los costes adicionales de funcionamiento, distintos de los costes de transporte, incurridos en las regiones ultraperiféricas como efecto directo de una o varias de las desventajas permanentes a que se refiere el artículo 349 del Tratado, con arreglo a las condiciones siguientes:
i)
que los beneficiarios tengan su actividad económica en una región ultraperiférica,
ii)
que el importe anual de las ayudas por beneficiario en el marco de los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior:
—
al 15 % del valor añadido bruto generado anualmente por el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión, o
—
al 25 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión, o
—
al 10 % del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en la región ultraperiférica en cuestión.
3. La intensidad de ayuda no superará el 100 % de los costes subvencionables adicionales determinados en el presente artículo.
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