Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayudas: a) ayudas de finalidad regional; b) ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión, ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación; c) ayudas para la protección del medio ambiente; d) ayudas de investigación y desarrollo e innovación; e) ayudas a la formación; f) ayudas a la contratación y empleo de trabajadores desfavorecidos y trabajadores con discapacidad; g) ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales; h) ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas; i) ayudas para infraestructuras de banda ancha; j) ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio; k) ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales; y l) ayudas a infraestructuras locales. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los regímenes contemplados en las secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10 del capítulo III del presente Reglamento, si el gasto anual medio en ayudas estatales es superior a 150 millones EUR; a partir de seis meses después de su entrada en vigor; la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de estos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen; b) las modificaciones de los regímenes contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), distintas de las modificaciones que no puedan afectar a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no puedan afectar de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado; c) las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora; d) las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) las ayudas concedidas en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, cubierto por el Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (35), a excepción de las ayudas a la formación, las ayudas para el acceso de las PYME a la financiación, las ayudas en el ámbito de la investigación y el desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las PYME y las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad; b) las ayudas concedidas en el sector de la producción agrícola primaria, a excepción de la compensación de los costes adicionales, distintos de los costes de transporte, en las regiones ultraperiféricas, prevista en el artículo 15, apartado 2, letra b), las ayudas para servicios de consultoría en favor de las PYME, las ayudas a la financiación de riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las PYME, las ayudas para la protección del medio ambiente, las ayudas a la formación y las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, y las ayudas a la inversión para infraestructuras locales; c) las ayudas concedidas en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes: i) cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas, o ii) cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios; d) las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se contemplan en la Decisión 2010/787/UE del Consejo; e) las categorías de ayudas regionales excluidas en el artículo 13. Cuando una empresa opere en los sectores excluidos contemplados en el párrafo primero, letras a), b) o c), y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores o actividades, siempre que los Estados miembros garanticen, a través de medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas concedidas con arreglo al presente Reglamento. 4.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales; b) las ayudas ad hoc en favor de empresas contempladas en la letra a); c) las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales. 5.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas estatales que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, una infracción indisociable del Derecho de la Unión, en particular: a) las medidas de ayuda cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro; sin embargo, se autoriza el requisito de disponer de un establecimiento o de una sucursal en el Estado miembro que concede las ayudas en el momento en que se hagan efectivas; b) las medidas de ayuda cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales; c) las medidas de ayuda que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.
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