Art. 8 · Notificaciones de transferencia

Art. 8

Notificaciones de transferencia

En vigor desde 16 jun 2014
Artículo 8 Notificaciones de transferencia 1.   En caso de transferencia en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) no 1307/2013, el cedente notificará la transferencia a la autoridad competente en el plazo que fije el Estado miembro. 2.   La transferencia se efectuará tal como se establece en la notificación, salvo si la autoridad competente emite objeciones en cuanto a esta transferencia. La autoridad competente solo podrá oponerse a una transferencia si esta última no es conforme con el Reglamento (UE) no 1307/2013, el Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 y el presente Reglamento. La autoridad competente notificará su objeción al cedente tan pronto como sea posible.
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