Art. 8 · Solicitudes conjuntas

Art. 8

Solicitudes conjuntas

En vigor desde 13 jun 2014
Artículo 8 Solicitudes conjuntas La solicitud conjunta mencionada en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012 la presentará a la Comisión un Estado miembro interesado o una agrupación solicitante de un tercer país, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país. La solicitud constará de una declaración como la mencionada en el artículo 8, apartado 2, letra c), o en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012, de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en los artículos 8 y 20 del Reglamento (UE) no 1151/2012 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados.
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