Art. 14 · Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas y Registro de especialidades tradicionales garantizadas

Art. 14

Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas y Registro de especialidades tradicionales garantizadas

En vigor desde 13 jun 2014
Artículo 14 Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas y Registro de especialidades tradicionales garantizadas 1.   En el momento de la entrada en vigor del instrumento jurídico por el que se registre una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, la Comisión inscribirá en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas mencionado en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012 los datos siguientes: a) nombre o nombres registrados del producto; b) tipo de producto de conformidad con la lista que figura en el anexo XI del presente Reglamento; c) referencia al instrumento por el que se registra el nombre; d) mención de que el nombre está protegido como indicación geográfica o como denominación de origen; e) indicación del país o de los países de origen. 2.   En el momento de la entrada en vigor del instrumento jurídico por el que se registre una especialidad tradicional garantizada, la Comisión inscribirá en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas mencionado en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012 los datos siguientes: a) nombre o nombres registrados del producto; b) tipo de producto de conformidad con la lista que figura en el anexo XI del presente Reglamento; c) referencia al instrumento por el que se registra el nombre; d) indicación del país o de los países de la agrupación o las agrupaciones que presentaron la solicitud; e) indicación sobre si la decisión de registro dispone que el nombre de la especialidad tradicional garantizada debe ir acompañado de la mención prevista en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012; f) solo en el caso de las solicitudes recibidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1151/2012, información sobre si el registro se hace sin establecer reserva del nombre. 3.   Cuando la Comisión apruebe una modificación del pliego de condiciones que suponga un cambio de la información que figura en los registros, deberá borrar los datos originales e inscribir los datos nuevos con efecto a partir de la entrada en vigor de la decisión por la que se apruebe la modificación. 4.   Cuando una anulación surta efecto, la Comisión eliminará el nombre del Registro.
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