Art. 1 · Modificación del Reglamento (CE) no 555/2008

Art. 1

Modificación del Reglamento (CE) no 555/2008

En vigor desde 6 jun 2014
Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) no 555/2008 El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Salvo en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, no podrán presentarse modificaciones de los programas de apoyo más de dos veces en cada ejercicio financiero, a más tardar el 1 de marzo y el 30 de junio. Los programas modificados deberán presentarse a la Comisión adjuntando, en su caso: a) versiones actualizadas del programa de apoyo, mediante el formulario del anexo I, y del cuadro financiero, mediante el formulario del anexo IV; b) los motivos en que se basan las modificaciones propuestas. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los plazos establecidos en dicho párrafo no serán aplicables en 2014, en caso de que las modificaciones del programa se ajusten a las nuevas normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»." 2) En el título II, capítulo II, sección 1, subsección 2, se añade el artículo siguiente: «Artículo septies bis Procedimiento de selección 1.   Los Estados miembros establecerán el procedimiento de presentación de solicitudes, que, entre otras cosas, deberá prever normas en relación con: a) la comprobación de la observancia de los requisitos y criterios fijados en los artículos 5 ter y 5 quater; b) los plazos de presentación de solicitudes y de examen de la idoneidad de cada acción propuesta; c) la celebración de contratos, incluidos posibles formularios normalizados, la constitución de garantías y el pago de anticipos; d) la evaluación de las acciones apoyadas incluidos los indicadores adecuados. 2.   Los Estados miembros seleccionarán las solicitudes basándose, en particular, en los siguientes criterios: a) la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados; b) la calidad de las medidas propuestas; c) la repercusión y los resultados previsibles en términos de mejorar la sensibilización de los consumidores en relación con el sistema de la Unión de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas o sobre el consumo responsable de vino y los riesgos asociados con el consumo de alcohol; d) las garantías de que los agentes económicos participantes son eficaces y disponen de la capacidad técnica necesaria y de que los costes de la medida que proponen llevar a cabo no superan los normales del mercado. 3.   Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros elegirán las que ofrezcan la mejor relación calidad/precio. Se concederá preferencia a las acciones: a) relativas a varios Estados miembros; b) relativas a varias regiones administrativas o vitivinícolas; c) relativas a varias denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. 4.   Dos o más Estados miembros podrán decidir seleccionar una campaña de promoción conjunta. En ese caso, se comprometerán a participar en su financiación y acordarán procedimientos administrativos de colaboración para facilitar su seguimiento, ejecución y control. 5.   Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales a campañas de promoción, lo comunicarán en las partes correspondientes de los anexos I, V, VII, VIII y VIII quater del presente Reglamento.» 3) En la sección 6 bis se añade el artículo siguiente: «Artículo 20 quater Gestión financiera 1.   La ayuda se abonará una vez se haya confirmado que se ha realizado y comprobado sobre el terreno una de las operaciones previstas en la solicitud de ayuda, o todas ellas, según la alternativa que haya elegido el Estado miembro para la gestión de la medida. Si bien las ayudas únicamente se abonan una vez que se hayan realizado todas las operaciones, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pagarse cuando solo se haya llevado a cabo una operación si las operaciones restantes no pueden realizarse por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Si se comprueba, en los controles, que la operación global que figura en una solicitud de apoyo no se ha ejecutado totalmente por causas que no sean de fuerza mayor ni circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1306/2013, y que se han abonado ayudas por operaciones aisladas que forman parte de la operación global contemplada en la solicitud de apoyo, el Estado miembro podrá decidir recuperar la ayuda abonada. 2.   Los beneficiarios de ayudas a la innovación podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes si el programa nacional de apoyo contempla esta posibilidad. El importe del anticipo no superará el 20 % de las ayudas públicas a la inversión en innovación y su pago estará sujeto a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente por el 110 % del importe del anticipo. No obstante, en el caso de inversiones en innovación respecto a las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en los ejercicios financieros 2014 o 2015, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (*3), la obligación será gastar el importe total avanzado en la ejecución de la operación en cuestión dos años después de su pago. La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública a la innovación supera el importe del anticipo. (*2)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (el Reglamento horizontal) (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549)." (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).»." 4) El artículo 37 ter queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando los anticipos se concedan de conformidad con el artículo 5, apartado 7, el artículo 5 sexies, el artículo 9, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20 bis, apartado 4, y el artículo 24, apartado 3, los beneficiarios deberán indicar a los organismos pagadores, con respecto a cada proyecto y una vez al año, la siguiente información: a) declaraciones de costes que justifiquen, por cada medida, el uso de los anticipos hasta el 15 de octubre, y b) una confirmación, por cada medida, del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha 15 de octubre. Los Estados miembros deberán definir en sus normativas nacionales la fecha de transmisión de esta información con el fin de poderla incluir en las cuentas anuales del ejercicio en curso de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 885/2006 en el plazo establecido en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A los efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012, las pruebas del derecho a la concesión definitiva que deberán presentarse serán la última declaración de costes y la confirmación del saldo al que se hace referencia en el apartado 1. En relación con los anticipos contemplados en el artículo 9, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 bis, apartado 4, del presente Reglamento, la última declaración de costes y la confirmación del saldo al que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se facilitará al final del segundo ejercicio financiero posterior a su pago.». 5) En el artículo 77, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El artículo 24, apartados 1, 2, 3 y 6 y el artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 65/2011 de la Comisión (*4) se aplicarán, mutatis mutandis, a las medidas previstas en los artículos 50 y 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013. (*4)  Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO L 25 de 28.1.2011, p. 8).»." 6) Los anexos I a VIII bis y el anexo VIII quater se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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