Art. 5
Asistencia a las reuniones de la Comisión de mediación
En vigor desde 2 jun 2014
Artículo 5
Asistencia a las reuniones de la Comisión de mediación
1. Salvo por lo dispuesto en el apartado 2, la asistencia a las reuniones de la Comisión de mediación estará reservada a sus miembros, presidente y secretario.
2. La Comisión de mediación podrá invitar a expertos a asistir a reuniones determinadas en las que se requieran sus conocimientos especializados.
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