Art. 7
Correcciones contables
En vigor desde 26 may 2014
Artículo 7
Correcciones contables
Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales comunicados por los Estados miembros en aplicación del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, y relativo a ese ejercicio, excepto en los puntos notificados antes de dicho plazo, bien por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.
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