Art. 6 · Contabilización e información

Art. 6

Contabilización e información

En vigor desde 26 may 2014
Artículo 6 Contabilización e información 1.   En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos. 2.   Por exigencias de la contabilidad correspondiente a los recursos propios, el mes contable se cerrará, como muy pronto, a las trece horas del último día laborable del mes de la constatación. 3.   Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al decimonoveno día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado. Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en el párrafo primero, por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en el párrafo primero en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia. El recurso propio basado en el IVA y el recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección concedida al Reino Unido para los desequilibrios presupuestarios y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, se anotarán, sin embargo, en la contabilidad mencionada en el párrafo primero del siguiente modo: — el primer día laborable de cada mes, a razón de la doceava parte contemplada en el artículo 10, apartado 3, — anualmente se anotarán los saldos previstos en el artículo 10, apartados 4 y 6, y los ajustes previstos en el artículo 10, apartados 5 y 7, excepto los ajustes especiales previstos en el artículo 10, apartado 5, primer guion, que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión. Los derechos constatados relativos a las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar se recogerán en la contabilidad mencionada en el párrafo primero. Si, posteriormente, no se cobraran esos derechos en los plazos previstos, los Estados miembros podrán rectificar la anotación efectuada y proceder con carácter excepcional a la anotación de los derechos en la contabilidad separada. 4.   Cada Estado miembro remitirá a la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado 3: a) un estado mensual de su contabilidad relativa a los derechos contemplados en el apartado 3, párrafo primero; b) un estado trimestral de la contabilidad separada contemplada en el apartado 3, párrafo segundo. Junto a esos estados mensuales, los Estados miembros de que se trate remitirán las indicaciones o los estados relativos a las deducciones aportadas a los recursos propios sobre la base de las disposiciones reguladoras de los territorios con estatuto especial. Los Estados miembros trasmitirán, con el último estado trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en la contabilidad separada a 31 de diciembre de dicho ejercicio y cuyo cobro resulte aleatorio. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación que establezcan las modalidades de los estados mensuales y trimestrales. Esas disposiciones de aplicación se adoptarán conforme al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 16, apartado 2.
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