Art. 3 · Conservación de los documentos justificativos

Art. 3

Conservación de los documentos justificativos

En vigor desde 26 may 2014
Artículo 3 Conservación de los documentos justificativos Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles contados desde el fin del año a que estos documentos justificativos se refieran. Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y bases de carácter estadístico a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de septiembre del cuarto año tras el ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos relativos al recurso basado en el IVA se conservarán durante el mismo período. En el caso de que la verificación de los documentos justificativos contemplados en los párrafos primero y segundo, efectuada de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014 o con el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 (8), revele la necesidad de proceder a una rectificación, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma. Cuando un litigio relativo a la obligación de facilitar determinada cantidad de recursos propios entre un Estado miembro y la Comisión se resuelva de mutuo acuerdo o por resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Estado miembro interesado deberá transmitir a la Comisión los documentos justificativos necesarios para el seguimiento financiero en un plazo de dos meses a partir de la solución del litigio.
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