Art. 12 · Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes

Art. 12

Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes

En vigor desde 26 may 2014
Artículo 12 Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes 1.   Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente. No obstante, se renunciará a la recuperación de los intereses por debajo de 500 EUR. 2.   Para los Estados miembros de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora. 3.   Para los Estados miembros que no participen en la unión económica y monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora y será aplicable a todo el período de demora. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora. 4.   El artículo 9, apartados 2 y 3, será de aplicación mutatis mutandis al pago de intereses contemplado en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:609:oj#art-12