Art. 2
Medidas de supervisión y control
En vigor desde 26 may 2014
Artículo 2
Medidas de supervisión y control
1. Los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom deberán ser controlados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo (7) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo (8).
2. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom sean puestos a disposición de la Comisión.
3. Cuando las medidas de supervisión y control afecten a los recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom:
a)
los Estados miembros procederán a las verificaciones e investigaciones relativas a la constatación y a la puesta a disposición de dichos recursos propios;
b)
los Estados miembros deberán efectuar controles suplementarios a petición de la Comisión. Esta deberá indicar en su solicitud las razones que justifiquen esos controles. La Comisión podrá solicitar también el envío de determinados documentos;
c)
asimismo, cuando la Comisión lo solicite, los Estados miembros deberán asociarla a los controles que efectúen. Siempre que lo exija la aplicación del presente Reglamento, cuando la Comisión cuando la Comisión esté asociada a una inspección tendrá acceso a los esté asociada a una inspección tendrá acceso a los documentos justificativos relativos a la constatación y puesta a disposición de los recursos propios y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos;
d)
la Comisión podrá proceder por sí misma a controles in situ. Los agentes acreditados por la Comisión para efectuar dichos controles tendrán acceso a los documentos tal y como se establece para las inspecciones a los que hace referencia la letra c). Los Estados miembros facilitarán los controles;
e)
los controles mencionados en las letras a) a d) se efectuarán sin perjuicio de:
i)
los controles realizados por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales,
ii)
las medidas contempladas en los artículos 287 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
iii)
las modalidades de los controles realizados de conformidad con el artículo 322, apartado 1, letra b), del TFUE.
4. Cuando las medidas de supervisión y control afecten al recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, deberán llevarse a cabo de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89.
5. Cuando las medidas de supervisión y control afecten al recurso propio basado en la renta nacional bruta (RNB) al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom:
a)
la Comisión verificará cada año, conjuntamente con el Estado miembro interesado, si existen errores en la imputación de los agregados que le han sido transmitidos, en particular en los casos señalados en el seno del Comité de la RNB establecido por el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003. A dicho efecto, la Comisión podrá, en determinados casos, examinar los cálculos y bases estadísticas, excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas determinadas, si le es imposible lograr por otros medios una apreciación realista y justa;
b)
la Comisión tendrá acceso a los documentos relativos a los procedimientos estadísticos y a las estadísticas básicas a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003.
6. A efectos de las medidas de supervisión y control contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le remitan los documentos o informes pertinentes relativos a los sistemas utilizados para recaudar los recursos propios o para ponerlos a disposición de la Comisión.
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