Art. 1
En vigor desde 19 may 2014
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (en lo sucesivo «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
a)
atuneros cerqueros:
España
16 buques
Francia
12 buques
b)
palangreros de superficie:
—
durante los dos primeros últimos años de validez del Protocolo:
España
4 buques
Portugal
2 buques
—
durante los dos últimos años de validez del Protocolo:
España
5 buques
Portugal
1 buque
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Colaboración.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no van a utilizar las posibilidades de pesca que se les han concedido, previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, será de diez días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión les informe que no van a utilizar plenamente las posibilidades de pesca utilizadas.
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