Art. 1 · Modificación de los anexos

Art. 1

Modificación de los anexos

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1013/2006 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes: «7 bis) «reutilización»: tal como se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); 35 bis)   «inspección»: acciones emprendidas por las autoridades participantes a fin de determinar si un establecimiento, una empresa, un agente, un negociante, un traslado de residuos, o la valorización o eliminación correspondientes cumplen con los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. (*1)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»." 2) En el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Previo acuerdo de las autoridades competentes afectadas y del notificante, la información y los documentos enumerados en el apartado 1 podrán presentarse e intercambiarse por medio de intercambio electrónico de datos con firma electrónica o autenticación electrónica, de conformidad con la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o con un sistema equivalente de autenticación electrónica que proporcione el mismo nivel de seguridad. A fin de facilitar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión adoptará, en caso de que sea posible, actos de ejecución que establezcan los requisitos técnicos y organizativos a efectos de la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información. La Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales pertinentes, y garantizará que dichos requisitos sean conformes a la Directiva 1999/93/CE, o proporcionen, como mínimo, el mismo nivel de seguridad que dicha Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59 bis, apartado 2. (*2)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).»." 3) El artículo 50 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros, mediante medidas de ejecución del presente Reglamento, dispondrán, inter alia, la realización de inspecciones de establecimientos, empresas, agentes y negociantes conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2008/98/CE, y de inspecciones de los traslados de residuos y de la valorización o eliminación correspondientes.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   A más tardar el 1 de enero de 2017, los Estados miembros garantizarán que se han establecido, para la totalidad de su territorio geográfico, uno o más planes, bien por separado o bien como parte claramente determinada de otros planes, para realizar inspecciones con arreglo al apartado 2 («plan de inspección»). Los planes de inspección se basarán en una evaluación de riesgos que abarque flujos de residuos y fuentes de traslados ilícitos específicos y tenga en cuenta, cuando proceda y se disponga de ellos, los datos recibidos por los servicios de información, tales como datos sobre investigaciones policiales y aduaneras y análisis de actividades delictivas. Dicha evaluación de riesgos tendrá, entre otros, el objetivo de determinar el número mínimo de inspecciones exigidas, incluidos los controles físicos en establecimientos, empresas, agentes, negociantes y traslados de residuos o en la valorización o eliminación correspondientes. Un plan de inspección incluirá los siguientes elementos: a) los objetivos y prioridades de las inspecciones, con una descripción de la forma en que se han establecido dichas prioridades; b) la zona geográfica a la que se aplica el plan de inspección; c) información indicativa sobre las inspecciones previstas, incluidos los controles físicos; d) las tareas asignadas a cada una de las autoridades que participen en las inspecciones; e) los dispositivos de cooperación entre las autoridades que participen en las inspecciones; f) información sobre la formación de los inspectores en aspectos relativos a las inspecciones, e g) información sobre los recursos humanos, financieros y de otro tipo destinados a la ejecución del plan de inspección. Cada plan de inspección se revisará, como mínimo, cada tres años y se actualizará cuando proceda. En la revisión se evaluará la medida en la que se hayan aplicado los objetivos y otros elementos del plan de inspección.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las inspecciones podrán realizarse en particular: a) en el punto de origen, ante el productor, el poseedor o el notificante; b) en el punto de destino, incluidas la valorización o la eliminación intermedias o definitivas, ante el destinatario o en la instalación; c) en las fronteras exteriores de la Unión, y/o d) durante el traslado por el interior de la Unión.»; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las inspecciones de los traslados incluirán la comprobación de documentos, la confirmación de la identidad y, en su caso, el control físico de los residuos.»; e) se insertan los apartados siguientes: «4 bis.   A fin de comprobar que una sustancia u objeto que se transporte por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre no es un residuo, las autoridades que participen en las inspecciones podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), exigir a la persona física o jurídica que esté en posesión de la sustancia u objeto, o que esté organizando su transporte, que presente pruebas documentales: a) del origen y destino de la sustancia u objeto, y b) de que la sustancia u objeto no constituye un residuo, incluida, cuando proceda, prueba de la funcionalidad. A efectos del párrafo primero se deberá verificar también la protección de la sustancia u objeto frente a daños durante el transporte, carga y descarga, como un embalaje y apilamiento adecuados. 4 ter.   Las autoridades que participan en las inspecciones podrán llegar a la conclusión de que la sustancia u objeto de que se trate es un residuo si: — no se les presentaron, en el plazo fijado por ellas, las pruebas contempladas en el apartado 4 bis o exigidas en virtud de otros actos legislativos de la Unión a fin de establecer que una sustancia u objeto no es un residuo, o — consideran que las pruebas e información de la que disponen dichas autoridades son insuficientes para llegar a una conclusión, o que es insuficiente la protección frente a daños contemplada en el apartado 4 bis, párrafo segundo. En tales circunstancias, el transporte de la sustancia u objeto de que se trate o el traslado de residuos en cuestión se considerarán traslado ilícito. En consecuencia, se tratará de conformidad con los artículos 24 y 25 y las autoridades que participen en las inspecciones informarán sin demora al respecto a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección. 4 quater.   A fin de determinar si un traslado de residuos cumple con el presente Reglamento, las autoridades participantes en las inspecciones podrán exigir al notificante, a la persona que organice el traslado, al poseedor, al transportista, al destinatario o a la instalación receptora de los residuos, que les presente pruebas documentales pertinentes en el plazo fijado por ellas. A fin de determinar, en particular, si un traslado de residuos al que se apliquen los requisitos generales de información establecidos en el artículo 18 está destinado a operaciones de valorización que sean conformes con el artículo 49, las autoridades participantes en la inspección podrán exigir a la persona que organice el traslado que presente pruebas documentales pertinentes, facilitadas por la instalación de valorización provisional o definitiva y, si es necesario, aprobadas por la autoridad competente de destino. 4 quinquies.   Cuando las pruebas mencionadas en el apartado 4 quater no se hayan presentado a las autoridades participantes en las inspecciones en el plazo fijado por ellas, o cuando estas consideren que las pruebas e información de que disponen son insuficientes para llegar a una conclusión, se considerará traslado ilícito el traslado en cuestión. En consecuencia, dicho traslado se tratará de conformidad con los artículos 24 y 25 y las autoridades que participen en las inspecciones informarán sin demora al respecto a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección. 4 sexies.   A más tardar el 18 de julio de 2015, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una tabla de correspondencias preliminar entre los códigos de la nomenclatura combinada establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (*4) y los residuos incluidos en las listas de los anexos III, IIIA, IIIB, IV, IVA y V del presente Reglamento. La Comisión mantendrá actualizada dicha tabla de correspondencias a fin de reflejar los cambios introducidos en la nomenclatura combinada y en las listas de dichos anexos, y de incluir cualquier nuevo código sobre residuos procedente de la nomenclatura del sistema armonizado que pueda adoptar la Organización Mundial de Aduanas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59 bis, apartado 2. (*3)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38)." (*4)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).»;" f) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral y multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos. Intercambiarán información pertinente sobre traslados de residuos, flujos de residuos, operadores e instalaciones y compartirán experiencias y conocimientos sobre medidas de ejecución, incluida la evaluación de riesgo efectuada con arreglo al apartado 2 bis del presente artículo, en el seno de las estructuras establecidas, en particular, mediante la red de delegados designados con arreglo al artículo 54.». 4) En el artículo 51, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Antes de que finalice cada año civil, los Estados miembros elaborarán además un informe relativo al año anterior basado en el cuestionario adicional del anexo IX y lo enviarán a la Comisión. En un plazo de un mes a partir de la transmisión de dicho informe a la Comisión, los Estados miembros harán pública, entre otras formas, electrónicamente a través de internet, la parte del mismo relativa al artículo 24 y al artículo 50, apartados 1, 2 y 2 bis, incluido el cuadro 5 del anexo IX, junto con cualquier explicación que los Estados miembros consideren oportuna. La Comisión confeccionará una lista de los hiperenlaces de los Estados miembros a que se refiere la sección relativa al artículo 50, apartados 2 y 2 bis, del anexo IX y la hará pública en su sitio web.». 5) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 Modificación de los anexos 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 58 bis, con objeto de modificar: a) los anexos IA, IB, IC, II, III, IIIA, IIIB, IV, V, VI y VII, a fin de tener en cuenta los cambios acordados en virtud del Convenio de Basilea y de la Decisión de la OCDE; b) el anexo V, a fin de reflejar los cambios acordados en la lista de residuos adoptada de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE; c) el anexo VIII, a fin de reflejar las decisiones adoptadas con arreglo a los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.». 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 58 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 58 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de julio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 58 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 58 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 7) Se suprime el artículo 59. 8) El artículo 59 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 59 bis Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.». 9) En el artículo 60, se añade el apartado siguiente: «2 bis.   A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión, teniendo en cuenta, inter alia, los informes elaborados de conformidad con el artículo 51, revisará el presente Reglamento y presentará un informe sobre sus resultados al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una propuesta legislativa si ha lugar. En dicha revisión, la Comisión examinará, en particular, la eficacia del artículo 50, apartado 2 bis, en la lucha contra los traslados ilícitos, teniendo en cuenta los aspectos medioambientales, sociales y económicos.». 10) El anexo IX se modifica como sigue: a) la sección relativa al artículo 50, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «Información sucinta sobre los resultados de las inspecciones realizadas de conformidad con el artículo 50, apartado 2, incluido: — número de inspecciones, incluidos los controles físicos, de establecimientos, empresas, agentes o negociantes relacionados con traslados de residuos: — número de inspecciones de traslados de residuos, incluidos los controles físicos: — número de presuntas irregularidades relativas a establecimientos, empresas, agentes o negociantes relacionados con traslados de residuos: — número de traslados presuntamente ilícitos constatados durante tales inspecciones: Observaciones adicionales:»; b) se inserta la siguiente sección relativa al artículo 50, apartado 2 bis: « Artículo 50, apartado 2 bis Información sobre planes de inspección Número de planes de inspección para la totalidad del territorio geográfico: Fecha de adopción de los planes de inspección y períodos a los que se aplican: Última fecha de revisión de los planes de inspección: Autoridades participantes en las inspecciones y colaboración entre dichas autoridades: Indique los organismos o personas a los que pueden notificarse aspectos preocupantes o irregularidades:»; c) se inserta la siguiente sección relativa al artículo 50, apartados 2 y 2 bis: «Enlace en el que se podrá tener acceso electrónicamente a la información que los Estados miembros hacen pública a través de internet con arreglo al artículo 51, apartado 2:». 11) En el anexo IX, cuadro 5, el encabezamiento de la última columna se sustituye por el texto siguiente: «Medidas adoptadas, incluidas las sanciones impuestas».
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