Art. 1 · Período de referencia

Art. 1

Período de referencia

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 638/2004 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, relativos a normas distintas o específicas aplicables a mercancías o movimientos particulares.». 2) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1 se suprime la palabra «comunitarias»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las aduanas comunicarán directamente a las autoridades nacionales, al menos una vez al mes, la información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías sujetas a un documento administrativo único para fines aduaneros o fiscales.»; c) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   A iniciativa propia o a petición de la autoridad nacional, la administración aduanera competente de cada Estado miembro facilitará a la autoridad nacional toda la información disponible para identificar a la persona que realiza las expediciones y llegadas de mercancías cubiertas por un procedimiento aduanero de régimen de perfeccionamiento activo o por un procedimiento de régimen de transformación bajo control aduanero.». 3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Período de referencia El período de referencia para la información que se debe facilitar con arreglo al artículo 5 será: a) el mes civil de expedición o de llegada de las mercancías, b) el mes civil durante el cual se produce el hecho imponible para las mercancías comunitarias sobre las que se devenga el IVA en las adquisiciones y entregas intracomunitarias, o c) el mes civil durante el cual la aduana admite la declaración, cuando la declaración de aduana se utilice como fuente de datos.». 4) En el artículo 9, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el anexo se establecen las definiciones de los datos estadísticos a que se refieren las letras e) a h). La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de recogida de dicha información, especialmente los códigos que deben utilizarse y el formato. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 2.». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Intercambio de datos confidenciales Para fines exclusivamente estadísticos, el intercambio de datos confidenciales según se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), puede producirse entre las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro, si el intercambio sirve para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficaces de estadísticas europeas sobre comercio de mercancías entre Estados miembros o mejora su calidad. Las autoridades nacionales que obtengan datos confidenciales tratarán esta información confidencialmente y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 223/2009. (*1)  Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).»." 6) El artículo 10 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, a fin de adaptar estos índices de cobertura de Intrastat al desarrollo técnico y económico, siempre que sea posible reducirlos manteniendo al mismo tiempo estadísticas que se ajusten a las normas y los indicadores de calidad vigentes.»; b) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, a fin de especificar las condiciones para definir estos umbrales.»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   En determinadas circunstancias que respondan a exigencias de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura, siempre que dicha simplificación no afecte negativamente a la calidad de las estadísticas. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, a fin de especificar dichas circunstancias.». 7) El artículo 12 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) 40 días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los datos agregados que definirá la Comisión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, a fin de definir dichos datos agregados. Dichos actos delegados tendrán en cuenta la evolución económica y técnica.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales de su comercio total de mercancías sirviéndose, si es necesario, de estimaciones. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el desglose de las estimaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.»; c) en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones técnicas para compilar estas estadísticas de la forma más económica posible. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.». 8) En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas comunicadas de conformidad con los criterios de calidad, evitando que ello suponga costes excesivos a las autoridades nacionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Al ejercer las competencias delegadas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 12, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, la Comisión actuará de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 223/2009 asegurándose, entre otros aspectos, de que los actos delegados no imponen una carga administrativa adicional significativa a los Estados miembros ni a los encuestados. Es de particular importancia que la Comisión observe su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados. 3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 12, apartado 1, letra a), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de julio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 4.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 4, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 12, apartado 1, letra a), podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 12, apartado 1, letra a), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 10) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. (*2)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 11) En el anexo, punto 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el valor estadístico, que es el valor calculado en la frontera nacional de los Estados miembros. Se basará en la base imponible o, cuando proceda, en el valor que la sustituya. Solo incluye los gastos accesorios (por ejemplo, flete y seguro) que se produzcan, en el caso de las expediciones, en relación con la parte del trayecto que se sitúe en el territorio del Estado miembro de expedición y, en el caso de las llegadas, en relación con la parte del trayecto que se sitúe fuera del territorio del Estado miembro de llegada. En el caso de las expediciones, será el valor fob (franco a bordo) y, en el caso de las llegadas, el valor cif (coste, seguro y flete).».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:659:oj#art-1