Art. 9
Obtención de pruebas
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 9
Obtención de pruebas
1. El órgano jurisdiccional adoptará su resolución mediante procedimiento escrito basándose en la información y en las pruebas aportadas por el acreedor en su solicitud o adjuntos a esta. Si el órgano jurisdiccional considera que las pruebas aportadas son insuficientes, y si el Derecho nacional lo permite, podrá solicitar al acreedor que presente pruebas documentales complementarias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y a reserva del artículo 11, el órgano jurisdiccional, siempre que el proceso no se retrase indebidamente, podrá asimismo utilizar cualquier medio adecuado de prueba admitido en su Derecho nacional, como la audiencia del acreedor o de los testigos, incluso mediante videoconferencia u otra tecnología de la comunicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:655:oj#art-9