Art. 53 · Seguimiento y revisión

Art. 53

Seguimiento y revisión

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 53 Seguimiento y revisión 1.   A más tardar el 18 de enero de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida una evaluación sobre si: a) los instrumentos financieros deberían incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y b) los importes abonados en la cuenta del deudor con posterioridad a la ejecución de la orden de retención podrían retenerse en virtud de esta. El informe estará acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento y de una evaluación del impacto de las disposiciones que habrían de introducirse. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros recopilarán y pondrán a disposición de la Comisión, cuando se les solicite, información relativa a: a) el número de solicitudes de órdenes de retención y el número de casos en que se dictaron tales órdenes; b) el número de recursos interpuestos de conformidad con los artículos 33 y 34 y, cuando sea posible, el número de asuntos en los que se hayan estimado, y c) el número de veces que se haya recurrido en virtud del artículo 37 y el número de asuntos en los que se haya estimado dicho recurso.
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